Contribuciones arbitrales en la ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria


La ley 1819 de 2016, además de modificar la ley 1743 de 2014 introdujo una nueva “versión” de contribución arbitral, veámoslas en paralelo:

LEY 1743 DE 2014
Por medio de la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
Articulo  364 Ley 1819 de 2016
"Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones"
Artículo 16. Naturaleza. La Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación – Rama Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución Especial Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros.
Naturaleza:
Artículo 364°. Contribución ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico



Artículo 17. SUJETO ACTIVO. La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de le Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama Judicial. (Ley 1819/16)
SUJETO ACTIVO:
Serán sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.
Artículo 18. SUJETO PASIVO. La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje, los árbitros y los secretarios (Ley 1819/16)
SUJETO PASIVO:
Persona natural o jurídica o patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes
Artículo 19. HECHO GENERADOR. La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso. (ley 1819/16)
HECHO GENERADOR:
Laudos arbitrales de contenido económico
Donde se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 20. BASE Gravable. Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y honorarios percibidos. (ley 1819/16)
BASE GRAVABLE:
La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria.
Artículo 21. Tarifa. La tarifa para arbitraje institucional será del dos por ciento (2%) de la base gravable para los árbitros y del dos por ciento (2%) para los Centros de Arbitraje. La tarifa para los tribunales ad hoc será del dos por ciento (2%).
TARIFA:
La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 22. Liquidación Y PAGO. El Centro de Arbitraje deberá pagar la contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. (ley 1819/16)
Causación, Liquidación y Pago:
La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo.

El pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.




Al momento de escribir este artículo ya conocemos de dos (2) demandas de inconstitucionalidad formuladas frente a las reformas introducidas por la ley 1819 de 2016 y frente a la nueva contribución para laudos de contenido económico.

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