La ley 1819 de 2016,
además de modificar la ley 1743 de 2014 introdujo una nueva “versión” de
contribución arbitral, veámoslas en paralelo:
LEY 1743 DE
2014
Por medio de
la cual se establecen alternativas de financiamiento para la Rama Judicial
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Articulo 364 Ley 1819 de 2016
"Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones"
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Artículo 16.
Naturaleza.
La Contribución Especial Arbitral es una contribución parafiscal a cargo de los
centros de arbitraje y de los árbitros, con destino a la Nación –
Rama Judicial. En los casos de tribunales arbitrales ad hoc la Contribución
Especial Arbitral es un aporte parafiscal a cargo de los árbitros.
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Naturaleza:
Artículo 364°.
Contribución ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO. Créase la
contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico
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Artículo 17.
SUJETO ACTIVO.
La Contribución Especial Arbitral se causa a favor del Consejo Superior de le
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino a la financiación del Sector Justicia y de la Rama
Judicial. (Ley 1819/16)
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SUJETO ACTIVO:
Serán
sujetos activos de la contribución especial el Consejo Superior de la
Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus
veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar
de la Administración de Justicia.
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Artículo 18.
SUJETO PASIVO.
La Contribución Especial Arbitral está a cargo de los Centros de Arbitraje,
los árbitros y
los secretarios (Ley 1819/16)
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SUJETO PASIVO:
Persona
natural o jurídica o patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de
valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales
vigentes
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Artículo 19.
HECHO GENERADOR.
La Contribución Especial Arbitral para los Centros de Arbitraje se genera
cuando les sean pagados los gastos fijados en cada proceso y para los
árbitros y secretarios cuando se profiera el laudo que ponga fin al proceso. (ley 1819/16)
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HECHO
GENERADOR:
Laudos
arbitrales de contenido económico
Donde
se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
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Artículo 20.
BASE Gravable.
Para los Centros de Arbitraje la base gravable de la Contribución Especial
Arbitral será el monto de lo recibido por los Centros de Arbitraje por
concepto de gastos de funcionamiento del tribunal arbitral respectivo. Para
los árbitros y secretarios será el monto de los honorarios efectivamente
recibidos. Para los tribunales arbitrales ad hoc la base gravable estará
compuesta por el monto recaudado por concepto de gastos de funcionamiento y
honorarios percibidos. (ley
1819/16)
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BASE GRAVABLE:
La
base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos
ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria.
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Artículo 21.
Tarifa.
La tarifa para arbitraje institucional será del dos por ciento (2%) de la
base gravable para los árbitros y
del dos por ciento (2%) para los Centros de Arbitraje. La tarifa para los
tribunales ad hoc será del dos por ciento (2%).
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TARIFA:
La
tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por
concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
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Artículo 22.
Liquidación Y PAGO. El Centro de Arbitraje deberá pagar la
contribución dentro del mes siguiente en que le hayan sido pagados los gastos
de funcionamiento del Tribunal respectivo, mediante consignación realizada a
favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial, o quien haga sus veces.
El
presidente del tribunal arbitral descontará del pago del saldo final de los
honorarios, el dos por ciento (2%) del valor total pagado a cada árbitro y al
secretario, y la suma que resulte la consignará inmediatamente a la orden del
Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización,
Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. (ley 1819/16)
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Causación, Liquidación
y Pago:
La
contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por
ejecución forzosa del correspondiente laudo.
El
pagador o tesorero de la entidad pública o particular deberá retener la
contribución al momento de efectuar el pago del monto ordenado en el laudo y
lo consignará dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha del pago, a
favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial.
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Al momento de escribir
este artículo ya conocemos de dos (2) demandas de inconstitucionalidad
formuladas frente a las reformas introducidas por la ley 1819 de 2016 y frente
a la nueva contribución para laudos de contenido económico.
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