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¿Cuáles son los acuerdos contrarios a la libre competencia?
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Conflicto de intereses y competencia con la sociedad de parte de los administradores, nuevas reglas y una tarea más para Revisores Fiscales
En primer lugar recordemos que la Ley 222 de 1995 en su artículo 23 dispone de manera general, que los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios y que las actuaciones de estos se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.
Ahora, concretando este deber general el numeral 7 del referido artículo, norma imperativa por cierto, dispone que los administradores deben abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.
Ahora, si bien de tiempo atrás se contaba con el decreto 1925 de 2009, las autoridades nacionales, con la Superintendencia de Sociedades a la cabeza, han identificado conductas que vinculan a administradores y asociados controlantes que en su opinión exigen, por el interés general, importantes modificaciones normativas, esta es, grosso modo, la justificación del decreto 46 de 2024 el cual prevé nuevas reglas de “transparencia” y resalta la labor de los revisores fiscales. El Decreto, en sus considerandos, reitera que “la deferencia al criterio empresarial se basa en la concepción que vé en la labor de los administradores una función rigurosamente económica, consistente en la asunción razonada de riesgos que pueden conducir a la innovación empresarial y a la creación de riqueza”.
En los términos del Decreto hay conflicto de intereses cuando exista, por parte del administrador un interés directo o indirecto que pueda comprometer su criterio o independencia en la toma de decisiones en el mejor interés de la sociedad, en lo relativo a uno o varios actos, en los que sea parte o esté involucrada la sociedad en la que dicho administrador ejerce sus funciones. Como evento de conflicto de intereses son los actos o negocios en que participe el administrador como representante de la sociedad, por una parte, y por otra, él mismo como persona natural o administrador de otra sociedad, o terceros.
Por su parte hay competencia con la sociedad cuando el acto implica por parte del administrador, directamente o por interpuesta persona, la concurrencia (asistencia, participación o coincidencia) en un mismo mercado, o cuando el administrador toma para para sí, directamente o por interpuesta persona, oportunidades de negocio que le correspondan o hubieran estado al alcance de la sociedad en la que este sujeto ejerce sus funciones. El decreto dispone que los administradores podrían incurrir en competencia o conflicto de interés por interpuesta persona, cuando en los actos correspondientes sean partes alguno de los siguientes sujetos:
el cónyuge o compañero permanente del administrador
los parientes del administrador, de su cónyuge o de su compañero permanente, hasta el segundo grado de consanguinidad o civil, y segundo de afinidad
las sociedades en las que el administrador o cualquiera de las personas mencionadas antes, detenten la calidad de controlantes, conforme al artículo 260 del Código de Comercio.
las sociedades representadas simultáneamente por el administrador
los patrimonios autónomos en los que el administrador, o cualquiera de las personas mencionadas en los numerales anteriores, sean fideicomitentes o beneficiarios, o que ejerza el control efectivo y/o final, o que tenga derecho a gozar y/o disponer de los activos, beneficios resultados o utilidades, y
las personas que ejerzan control directo o indirecto sobre la sociedad en la que el administrador ejerce sus funciones o las subordinadas de dichos controles.
Estos ejemplos son enunciativos y no limitativos de situaciones que pueden concretar situaciones de conflicto de intereses o competencia de administrador frente a la sociedad.
Ahora, para que el administrador pueda actuar legítimamente en un acto o negocio donde exista conflicto de intereses o competencia con la sociedad se requiere:
Que se convoque a la asamblea general o junta de socios y que la decisión sobre el conflicto o competencia haga parte de los temas que se trate y decidan.
Durante la asamblea el administrador deberá suministrar a los asociados la información relevante para la toma de la decisión la cual debe ser clara, completa, veraz, verificable, comprensible, transparente, oportuna y suficiente, indicando explícitamente los hechos que dan lugar a la configuración del conflicto de intereses o acto de competencia desleal.
La autorización de la asamblea, la cual podrá podrá otorgarse sólo cuando el acto o negocio no perjudique los intereses de la sociedad. Si el administrador es accionista no puede participar en la votación.
Si se otorga autorización al administrador para actuar, y esta afecta los intereses de la sociedad, los accionistas o socios que aprueban la actuación serán responsables de los perjuicios que ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros a menos que no hubieren tenido información “suficiente para la toma de la decisión”, dice el decreto.
Tarea para el revisor Fiscal
Según el Decreto, si el revisor fiscal de la sociedad tiene conocimiento de que algún administrador está participando o participó en un acto u operación en el cual potencialmente pueda existir conflicto de intereses o que pueda implicar competencia con la sociedad, sin autorización de la junta de socios o la asamblea general de accionistas, según el caso, deberá advertirlo, por escrito, al máximo órgano social y al representante legal.
Recomendaciones:
Que los administradores de manera expresa le informen a la junta de socios o a la asamblea que en el periodo objeto de informes, no estuvieron incursos en conflicto de interés o en competencia con la sociedad
En los términos del Decreto 46, a la asamblea o Junta de Socios se le debe informar, en informe especial o en el informe de gestión, sobre las autorizaciones otorgadas para realizar actos o negocios que compiten con la sociedad o que configuren conflicto de intereses.
Si bien el Decreto permite otorgar autorizaciones generales por parte de la asamblea a los administradores durante un determinado ejercicio social para la realización de actos o negocios que pueden configurar conflicto o competencia, consideramos prudente que las autorizaciones sean una por una dada la diversidad de situaciones y variables de los potenciales actos o negocios que implique competencia o conflicto con la sociedad.
El Derecho a la información de los asociados es el pilar fundamental del gobierno corporativo y este debe garantizarse no sólo en los estatutos de la sociedad sino también en la cultura organizacional, con las debidas reservas y controles permitidos por las normas.
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Te invitamos a leer Responsabilidad de Administradores y cumplimiento normativo.
¿Un soborno es un acto de competencia desleal? Sí.
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¿Qué es un cártel empresarial? Cuales las consecuencias en Colombia?
Acuerdos entre empresarios para fijar precios de productos o servicios violan las normas de libre competencia
¿Puedo coquetearle a cliente de otro empresario? ¿esto es desviación de clientela?
En este sentido es pertinente recordar algunos apartes de la sentencia
SC4174-2021 de 13/10/2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo:
“el traslado de la clientela es concebido como consecuencia lógica del
mercado (…) el perjuicio económico que se causa al competidor por el hecho de
perder clientela en favor de otro empresario no se repita desleal, pues es manifestación
del principio de competencia eficiente de las prestaciones mercantiles, salvo
prueba por el afectado de que su competidor adquirió su clientela a raíz de
maniobras y medios incorrectos(…) En pro
de concretar los principios de libertad de empresa, económica y de elección de
la profesión u oficio, no puede impedirse que cualquier dependiente deje su
labor para desarrollar actividad semejante a la de su anterior empleador y para
la cual se encuentra preparado profesionalmente. (…). En este orden, el mero
traslado de un trabajador a una empresa rival o que él cree nueva compañía con
objeto social igual o similar al de su antiguo empleador no constituye acto de
competencia ilícita, pues para que esto ocurra menester, será acreditar
actuaciones contrarias a los usos honestos en materia industrial y comercial”.
Acuerdos de colaboración entre competidores para superar el COVID - 19
Bomberos: certificados y cobros
La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia por medio del concepto 20232110092281 del 01 de agosto de 2023 nos respondió un derecho de petición en el que formulamos varios interrogantes. Los extractos de las respuestas son:
-
En cuanto a la competencia para la realización
de labores de inspección y revisión en prevención de incendios:
“Nos permitimos
informar que la Ley 1575 de 2012 por medio de la cual se establece la Ley
General de Bomberos de Colombia, determina en sus artículos 42 –modificado por
el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016- y 43 la competencia para la realización
de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios
y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los
establecimientos públicos de comercio e industriales en cabeza de los distintos
Cuerpos de Bomberos del país.
-En cuanto a los cobros
por la realización de labores de inspección y revisión en prevención de
incendios:
“(…) este despacho se
permite aclarar que los cobros por las inspecciones de seguridad por la
prestación de dicho servicio se encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas
o cobro de la inspección ocular y correlativa expedición de certificado de
seguridad humana y contra incendio para las edificaciones públicas o privadas,
esta Dirección expidió Circular de Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016. (…)
la inspección ocular “tiene el objeto de identificar los riesgos conexos a
incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento pueda inducir al
entorno o la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico
de bomberos emitido mediante certificado” (art. 203 Resolución 0661 de 2014)”.
“(…)este despacho se
permite aclarar que los cobros (…) por la prestación de dicho servicio se
encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas o cobro de la inspección ocular
y correlativa expedición de certificado de seguridad humana y contra incendio
para las edificaciones públicas o privadas, esta Dirección expidió Circular de
Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016 - ASUNTO: Cobro de tarifas de
inspecciones de seguridad humana y contra incendio, mediante la cual se aclara
lo pertinente, la cual se anexa para su conocimiento”.
-
¿Si no se cancela el servicio no hay
lugar a la expedición del certificado?
“Los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios NO están obligados a expedir el certificado de seguridad
humana y contra incendio si no se le cancela el valor de la prestación de dicho
servicio, ya que si bien las inspecciones oculares de seguridad humana y contra
incendio son por ley competencia exclusiva del Cuerpo de Bomberos constituido
en el municipio donde se encuentre el establecimiento, tanto la inspección como
la expedición del certificado correspondiente implican para la institución
bomberil la disposición de personal, conocimiento técnico, equipos,
herramientas y desgaste a nivel administrativo que usualmente no se incluye en
el contrato de prestación de servicios celebrado con la administración
municipal para la prestación del servicio y así mismo tampoco se encuentra
incluido en las actividades propias contenidas en el artículo 22 de la Ley 1575
de 2012, ya que se trata de un servicio accesorio competencia de la institución
bomberil que NO hace parte de la prestación del servicio público esencial de la
gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de
rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales
peligrosos”.
-
Los cobros que hagan los cuerpos de
bomberos deben ser proporcionales
“Las tarifas
establecidas por los Cuerpos de Bomberos deberán encontrarse direccionadas a la
gestión integral sobre el riesgo de incendios y seguridad humana, ser
proporcionales al gasto administrativo, de personal, técnico, y/o de equipos que
implique para el Cuerpo de Bomberos en la realización de la misma y que implicaría
para la institución al momento de atender una emergencia en un establecimiento
o edificación que cumple o no con medidas de seguridad idóneas, y en esa línea
aplicar la normatividad vigente en Colombia incluyendo de ser el caso incluso
normas internacionales debidamente reconocidas, es decir, no existe
discrecionalidad total para los cuerpos de bomberos voluntarios para imponer
las tarifas. (…) en algunos municipios o distritos en los que se cuenta con
Cuerpos de Bomberos Oficiales, las tarifas y/o variables utilizadas para
determinar el valor de la inspección se encuentran determinadas mediante
acuerdo Municipal o distrital, caso en el cual el establecimiento debe elevar
la solicitud de información respectiva a la entidad territorial”.
“Por último se debe de
tener en cuenta que el cuerpo de bomberos debe de tener definido el
procedimiento y las tarifas que se van aplicar para la realización de las
inspecciones de seguridad humana y contra incendio, por medio de resolución
expedida por el consejo de oficiales o el consejo de dignatarios, siendo esta
figura la máxima autoridad de un cuerpo de bomberos voluntarios, esto con el
fin de que el comercio conozca cuales son las variables que se tiene en cuenta
en el momento de realizar la inspección. Asimismo, invitamos a la
administración municipal y de forma respetuosa incluya una mesa de trabajo con
el cuerpo de bomberos voluntarios de su jurisdicción a fin de iniciar las
acciones tendientes para superar la situación enunciada”
No obstante las respuestas dadas por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia también le formulamos un derecho de petición al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que aclare el concepto “seguridad humana” contenida en el articulo 87 de la ley 1801 de 2016 y esta entidad, por medio de documento con radicado No. 2-2023-021338 lo remitió al Ministerio de Defensa argumentando razones de coordinación, colaboración. Por ser este un tema de interés general les informaremos cuando llegue la respuesta.
Comercializar contrabando es acto de competencia desleal, cuidado
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Esencia y responsabilidad de un congresista:
Así mismo recordemos que los congresistas, a la luz del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 430, son servidores públicos, que estos según la Constitución Política de Colombia, articulo 6 son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución, la Ley y por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que están sometidos a responsabilidad patrimonial (articulo 90 de la Constitución Política de Colombia y ley 678 de 2001, acción de repetición), fiscal ( ley 610 de 2000 competencia de la Contraloria), penal (competencia de la fiscalia si se presentan, por ejemplo, actos de peculado, cohecho, abuso de autoridad), disciplinaria (ley 734 de 2002 y articulo 268 y 269 de la ley 5 de 1992)
Conflicto de interés en una empresa, ¿Qué es?
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Responsabilidad de Administradores y cumplimiento normativo.
De acuerdo con el artículo 23 de la ley 222 de 1995 los administradores deben, de manera general, obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Así mismo de manera especifica la referida norma le impone a los administradores del deber de velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias, y en esta línea el artículo 25 de la ley 222/95 (art. 200 C. Com) dispone que en los casos de incumplimiento o extralimitación de sus funciones, violación de la ley o de los estatutos, se presumirá la culpa del administrador.
Sobre el particular en
sentencia CS2749 – 2021 la Corte Suprema de Justicia, M.P. Álvaro Fernando García
Restrepo, expuso que “el artículo 23 de
la ley 222 de 1995 no solo estableció la triada de deberes fiduciarios, (…)
sino que también tipificó unos deberes específicos de diligencia y lealtad, entre
ellos, (…) el de “velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones
legales o estatutarias”, o también denominado deber de cumplimiento normativo,
que exige para los administradores que “garanticen el cumplimiento normativo
por parte de la sociedad de todas las norma legales a las que resulte sometida
como son las normas de defensa de la competencia, las normas tributarias,
laborales, penales, o las normas administrativas especiales. El incumplimiento de
cualquiera de las normas a las que se haya sujeta la sociedad puede ser
fundamento de la responsabilidad de los administradores porque dichas normas imponen
dicha responsabilidad, pero ante esa situación la incorporación del deber de cumplimiento normativo introduce un
fundamento de responsabilidad interna y frente a la sociedad de los
administradores por incumplimiento de dicho deber y ejercitando la acción social
de responsabilidad cuando no hayan tomado las medidas precisas para garantizar el
cumplimiento normativa por parte de la sociedad”.
Precisamente, al advertir
la importancia de este deber especifico, la Circular Externa de la
Superintendencia de Sociedades 100-006 del 23/05/2008, anotó que “los
administradores deberán observar y verificar el cumplimiento de las
disposiciones de naturaleza laboral, fiscal, ambiental, comercial, contable, de
protección al consumidor, de propiedad intelectual, de promoción y respeto de
la competencia entre otras, que regulan el funcionamiento de la sociedad y sus
relaciones con los distintos interesados. Igualmente, deben acatar y velar por
la observancia de las estipulaciones de carácter estatutario, comoquiera que
las mismas recogen la voluntad de los asociados y regulan sus relaciones entre
sí con la compañía”.
En similar sentido se pronunció la Superintendencia de Industria y Comercio quien en la resolucion que lleva por número 76920 de 2021 frente a la responsabilidad de los administradores en los terminos del articulo 23 de la ley 222 de 1995 expresó que “(…) la regulación no exige cualquier tipo de cumplimiento de la ley, sino uno calificado. Es decir, ajustado o con exactitud a lo establecido en la norma. Velar por el estricto cumplimiento de la ley exige que los administradores actúen de manera muy profesional, diligente y proactiva para que en su organización la regulación se cumpla de manera real y no formal con la efectividad y rigurosidad requeridas. Por eso, los administradores deben cuidar al detalle y con perfecta seguridad este aspecto. No basta solo con ser guardianes, deben ser promotores de la correcta y precisa aplicación de la ley. Esto, desde luego, los obliga a verificar permanentemente si la ley se está o no cumplimiento en todas las actividades que realiza su empresa u organización”
Pesa pues sobre el
administrador una presunción de responsabilidad por el incumplimiento normativo
y ello genera la carga de demostrar la ausencia de dolo o culpa en su actuar o abstención
profesional, o que concurre alguna de las hipótesis de exclusión de la
responsabilidad como por ejemplo no haber tenido conocimiento de la acción u omisión,
o a haber votado en contra de ella absteniéndose de ejecutarla, o pudiendo
aducir aspectos relacionados con las funciones concretas que cada administrador
tiene atribuidas en la estructura jerárquica
de la compañía, o con las responsabilidades específicas que hubieran podido asignarse
en los estatutos, para así dejar sentado en el proceso que dentro de las
funciones del administrador demandado no estaba la señalada como infringida.
Los invitamos a leer Toda operación económica y empresa debe tener una matriz legal. Compliance
A reglamentar las leyes que lo requieran, nada mas.
¿Ex empleado puede montar una empresa y competir a su ex empleador?
Es común escuchar historias donde ex empleadores, personas naturales o jurídicas, exponen que antiguos practicantes, empleados o contratistas, terminada la relación contractual, montan su propio negocio aplicando todo lo que aprendieron y compitiéndole al ex empleador o ex contratante.
Este tema ha generado
preguntas en torno a si es posible restringir o prohibir la labores de aquellos
con los que alguna vez se tuvo una relación contractual y así evitar que le compita
a su antiguo empleador: En este sentido consideramos importante tener presente
lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC 4174 de 2021, con M.P AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO, en la cual, grosso modo, dijo que debe permitirse la competencia
desde que se haga respetando la Ley.
Esto dice la Corte
Suprema de Justicia: “nada de anómalo se observa en que un dependiente de una
determinada actividad mercantil, de forma independiente, incursione en el mismo
ramo y, por ende, entre a competir con su antiguo empleador o contratante,
habida cuenta que propende por el desarrollo del mercado. Pero este cometido no
puede servirse de conductas desleales, como el diseño de una estrategia para
restar toda participación al otrora contratante o empleador”.
En la referida
sentencia la Corte dijo que para analizar los actos de competencia de un ex
empleado debe hacerse una “valoración conjunta” de todas las pruebas, así por
ejemplo, seria valido sopesar el ánimo del exvinculado que quiere actuar generando
una afectación económica, actos para promover la desvinculación de los
empleados que le servían como ejes centrales al anterior empleador con el fin
de ligarlos a la nueva empresa, envío de correos a clientes del anterior
empleador con ofrecimientos de tipo comercial para abandonar al anterior
proveedor y que luego se concretan en la contratación de los mismos servicios
con la empresa que recién entra en el mercado, el aprovechamiento de información,
etc.
En opinión de la Corte “la
conjunción de todos y cada uno de estos hechos en un espacio temporal breve y
de manera concatenada, con los efectos implícitos de dicha suma, al descubierto
deja un arreglo velado previo para trasladar la participación en el mercado” la
cual debe generar indemnizaciones.
Recomendaciones:
1.- Proteger los
secretos empresarios
2.- Proteger las bases
de datos
3.- Hacer seguimiento a
los canales de contacto de los prospectos, proveedores y clientes.
Si este articulo te fue útil recuerda navegar en la información de quienes nos apoyan. Gracias.
Te invitamos a leer ¿Cómo proteger información y secretos de la empresa en manos de los empleados?
¿Entidad pública puede ordenar capturar datos personales? Concepto SIC
Aportes en sociedades: costo fiscal puede ser diferente del valor comercial y contable
A continuación transcribimos un interesante concepto de la DIAN el cual lleva por numero 286[002699] del 23/04/2024
Tema: Impuesto Sobre la Renta y Complementarios
Descriptores: Aportes a sociedades nacionales
Fuentes formales: Artículos 36-1, 319, 319-1 del Estatuto Tributario.
PROBLEMA JURÍDICO
¿Debe el valor comercial de un aporte en especie debe corresponder al valor de su costo fiscal para aplicar el principio de neutralidad tributaria establecido en el artículo 319 del Estatuto Tributario?
TESIS JURÍDICA
No. Según el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario, el valor del aporte para fines mercantiles y contables puede diferir del costo fiscal del bien aportado.
FUNDAMENTACIÓN
El artículo 319 del Estatuto Tributario establece que los aportes a sociedades nacionales -en dinero o en especie- no dan lugar a ingreso gravado o pérdida deducible para el aportante, cuando cumplan los requisitos que a continuación se resumen: (i) a cambio del aporte en dinero o en especie se produzca una emisión de acciones o cuotas sociales nuevas; (ii) el costo fiscal de los bienes aportados sea el mismo para la sociedad receptora al que tenía el aportante; (iii) el costo fiscal de la acciones o cuotas de participación recibidas por el aportante sea igual al de los bienes aportados; (iv) conserven la naturaleza de activos fijos o movibles; y (v) en el acto del aporte, declaren expresamente sujetarse al artículo 319 del Estatuto Tributario.
En ese sentido, una interpretación teleológica de la norma sugiere que mediante la conservación del costo fiscal de los bienes aportados al momento del aporte el legislador buscó:
[…] la continuidad de los atributos fiscales que tenían los bienes aportados en cabeza del aportante no solo en los activos recibidos por la sociedad a título de aporte, sino en las acciones recibidas por el aportante. Con ello, la ley pretende diferir el impuesto hasta, de un lado, la venta o disposición de las acciones o cuotas en participación, y del otro, la venta o disposición de los activos recibidos título de aporte en especie por la sociedad receptora del mismo.
Por lo tanto, la conservación del costo fiscal del bien aportado tiene como objetivo diferir la realización del ingreso hasta que se produzca la enajenación, ya sea por parte del aportante o de la sociedad receptora del aporte. En ese momento, se aplicarán las normas generales sobre enajenación de activos.
En efecto, el parágrafo 3 del artículo 319 del Estatuto Tributario grava el ingreso generado para la sociedad receptora del aporte en especie cuando «enajene los bienes recibidos a título de aporte», teniendo en cuenta para su determinación «las normas generales en materia de enajenación de activos», con lo cual se preserva «el impuesto a pagar, mediante la conservación del costo fiscal que tenían los bienes en cabeza del aportante antes del momento del aporte».
Ahora bien, el parágrafo 1 del artículo 319 del Estatuto Tributario establece que el valor del aporte para fines mercantiles y contables será determinado por las partes de acuerdo con las normas que regulan estas materia, lo que de suyo permite establecer que este valor puede diferir del costo fiscal del bien aportado.
En consecuencia, aunque el artículo 319 exige mantener el costo fiscal de los bienes y acciones para aplicar la neutralidad tributaria el parágrafo prevé que, para fines comerciales y contables, el valor del aporte es el asignado por las partes, de acuerdo con esas mismas normas contables y mercantiles. En
consecuencia, el costo fiscal puede diferir del valor para efectos comerciales y contables del bien aportado.
Finalmente, es importante señalar que el beneficio fiscal otorgado por el artículo 319 del Estatuto Tributario, que aplica cuando las partes optan por cumplir los requisitos del aporte, excluye la aplicación del artículo 36-1 del mismo estatuto.
Esto se debe a que el artículo 36-1 se aplica en contextos donde ocurre una enajenación de acciones, evento es incompatible con la aplicación del artículo 319, pues en este escenario los aportes en especie no se consideran fiscalmente como enajenaciones, siempre que se cumplan con los requisitos ya mencionados.
En los anteriores términos se absuelve su petición y se recuerda que la normativa, jurisprudencia y doctrina en materia tributaria, aduanera y de fiscalización cambiaria, en lo de competencia de esta Entidad, puede consultarse en el normograma DIAN: https://normograma.dian.gov.co/dian/
Atentamente,
INGRID CASTAÑEDA CEPEDA
Subdirectora de Normativa y Doctrina (A)
Dirección de Gestión Jurídica
U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN
Bogotá, D.C.
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