En primer lugar recordemos el
concepto de libre competencia que ha decantado la Corte Constitucional. Dice
esta entidad que “la libre competencia consiste en la facultad que tienen todos
los empresarios de orientar sus esfuerzos, factores empresariales y de
producción a la conquista de un mercado, en un marco de igualdad de condiciones
y comprende al menos tres prerrogativas: (i) la posibilidad de concurrir al
mercado, (ii) la libertad de ofrecer las condiciones y ventajas comerciales que
se estimen oportunas, y (iii) la posibilidad de contratar con cualquier
consumidor o usuario. En este orden de ideas, esta libertad también es una garantía para los consumidores, quienes
en virtud de ella pueden contratar con quien ofrezca las mejores condiciones
dentro del marco de la ley y se benefician de las ventajas de la pluralidad de
oferentes en términos de precio y calidad de los bienes y servicios, entre
otros. Para garantizar la libre competencia, el Estado es entonces
responsable de eliminar las barreras de acceso al mercado y censurar las
prácticas restrictivas de la competencia, como el abuso de la posición
dominante o la creación de monopolios”. (Sentencia C-197/12, M.P. JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB)
De acuerdo con el decreto 2153 de 1992 hay objeto ilícito
(sancionable) en todo contrato, convenio, concertación, practica concertada o conscientemente
paralela entre dos o más empresas cundo
tengan por objeto o como efecto
restringir la competencia en los mercados.
No esta demás recordar que la libre competencia facilita, estimula y permite
al consumidor escoger entre diversas cantidades y calidades de productos
y servicios, y a los empresarios, aumentar su eficiencia (Corte Suprema de
Justicia Sala Civil, Sentencia 68001310300820070020901, 10/13/2011, M.P.
Fernando Giraldo Gutiérrez )
Los convenios que atentan
contra la competencia, están establecidos en el artículo 47 del decreto 2153 de
1992, así:
ARTICULO
47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de las funciones a
que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran
contrarios a la libre competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
1. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
la fijación directa o indirecta de precios.
2. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
determinar condiciones de venta o
comercialización discriminatoria para con terceros.
3. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
la repartición de mercados entre
productores entre productores o entre distribuidores.
4. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
la asignación de cuotas de
producción o de suministro.
5. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
la asignación, repartición o limitación
de fuentes de abastecimiento de insumos productivos.
6. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
la limitación a los desarrollos
técnicos.
7. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
subordinar el suministro de un producto
a aceptación de obligaciones adicionales que por su naturaleza no constituían
el objeto del negocio, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones.
8. Los que tengan por objeto o tengan como efecto
abstenerse de producir un bien o
servicio o afectar su niveles de producción.
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o
concursos o los que tengan como efecto la distribución de adjudicaciones de
contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las propuestas.
10. Los
que tengan por objeto o tengan como efecto
impedir a terceros el acceso a los mercados o a los canales de
comercialización.
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