A través de la sentencia C- 665 de 10 de septiembre de
2014, la Corte Constitucional confirmó que las reglas de subcapitalización
y limite tributario a la deducibilidad de los intereses pagados es respetuoso
de la Constitución Política de Colombia.
A continuación
apartes destacables de la referida sentencia:
“ La financiación con
recursos propios o ajenos, y por ende, la subcapitalización, tienen notable
influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de
manera distinta en la carga que debe
soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. (…) a diferencia de los dividendos,
los intereses son gastos deducibles.
“En este orden de
ideas, los intereses, por ser considerador gastos de explotación, disminuyen el
beneficio gravable del deudor y , los dividendos, contrariamente, no tienen
para quien los genera la condición de gasto deducible y , por ello, forman parte
de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería
más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del
crédito.
“La deducibilidad de los intereses puede actuar como
motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una
considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos
tributario, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a recudir la carga
fiscal por vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada
finalidad, superan desproporcionadamente a los propios.
(…) la fijación de un límite que impide deducir los
gastos por intereses cuando es traspasado su tope máximo tiene un claro
fundamento en razones de eficiencia en el recaudo tributario orientadas a
evitar prácticas evasivas o abuso y según la perspectiva
desde la que se aprecie, también puede obrar como un estímulo o desestimulo de
ciertas actividades o prácticas en el ámbito económico.
(…) aun cuando no existe en la Constitución un límite
referente a la financiación de empresas y que, por lo tanto,
es posible, en principio, recurrir al endeudamiento hasta el tope que se
considere adecuado, no es menos cierto que pueden ser establecidas restricciones en el ejercicio de
las facultades de intervención y mediante la ley, con finalidades que sean
razonables y ajustadas a la preceptiva superior.
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