Si ejerces el comercio debes estar inscrito de la Cámara de Comercio, de lo contrario te expones a sanciones.

La Superintendencia de Sociedades, en el Oficio 220-102196 del 01 de septiembre de 2025 recordó que según el Código de Comercio son comerciantes las personas que profesionalmente se ocupan en alguna de las actividades que la Ley considera mercantiles y en consecuencia estos deben ceñirse a los lineamientos que se establecen en el Código de Comercio y en las demás normas concordantes. En este sentido, el artículo 19 de referido código señala que obligación de todo comerciante:

-matricularse en el registro mercantil

-Inscribir en el registro mercantil todos los actos, libros y documentos respecto de los cuales la ley exija esa formalidad;

- Llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales;

- Conservar, con arreglo a la ley, la correspondencia y demás documentos relacionados con sus negocios o actividades;

- Denunciar ante el juez competente la cesación en el pago corriente de sus obligaciones mercantiles, y

- Abstenerse de ejecutar actos de competencia desleal.”


Estos son “compromisos que deben acatar y cumplir todos los comerciantes”. 


Ahora, ¿Qué consecuencias legales o sanciones podrían derivarse si una persona ejerce el comercio sin estar matriculado en la Cámara de Comercio? De acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2153 de 1992, el artículo 37 del Código de Comercio y la Ley 2069 de 2020, art. 70, la Superintendente de Sociedades puede imponer a las personas que ejerzan profesionalmente el comercio, sin estar matriculadas en el registro mercantil, multas hasta el equivalente de diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, (en 2026 = $29.765.385) 

Si este articulo te fue útil por favor navega un poco en la publicidad. Gracias.

Te invitamos a leer Persona con página web, ¿debe inscribirse en el registro mercantil?


Ingresos por venta del establecimiento de comercio están sujetos a retención en la fuente


La Dirección de Impuestos y aduanas Nacionales, por medio del Concepto 1908 [018806] del 19 de noviembre de 2025 reiteró lo expresado en el concepto 022997 del 27 de agosto de 2018 donde señaló que “La enajenación del establecimiento de comercio como unidad económica en los términos del artículo 525 del Código de Comercio, se considera como enajenación de un activo fijo sometida a retención en la fuente sobre el valor total de la enajenación”

En virtud de esto si el enajenante (vendedor) es una persona natural, el artículo 398 del Estatuto Tributario establece la retención en la fuente del uno por ciento (1%) del valor de la enajenación. Pero si el vendedor es una persona jurídica esta enajenación tiene una retención en la fuente de 1% ó 2,5% según lo consagrado en el artículo 1.2.4.9.1 del DUR 1615 de 2016 que compiló el artículo 5 del decreto 1512 de 1985. Esta norma dice:

“Artículo 1.2.4.9.1. Retención en la Fuente por otros Ingresos.

A partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.

(…)

En consecuencia cuando el enajenante no sea una persona natural, la retención en la fuente por concepto de otros ingresos tributarios deberá ser practicada por los agentes de retención señalados en los artículos 368 y 368-2 del Estatuto Tributario, a las tarifas señaladas en el artículo anteriormente citado y deberá declarada y pagada por el agente retenedor dentro de los plazos fijados para el efecto.”

En todo caso debe atenderse a la base de retención mínima del literal i) del artículo 1.2.4.9.1. del Decreto 1625 de 2016, sustituida por el artículo 6 del Decreto 572 de 2025, que estableció que se exceptúan de la retención prevista en dicho artículo los pagos o abonos en cuenta que tengan una cuantía inferior a diez (10) UVT, por tanto si el pago no está sujeto a retención no será necesario acreditar su pago correspondiente.

Si este artículo te fue útil por favor navegar un poco en la publicidad. Gracias.

Te invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.


Salario mínimo para 2026. Cálculo de recargos y gastos de seguridad social


En primer lugar consideramos importante tener presente:

1.- Que según la Ley 2101 de 2021 actualmente la jornada máxima legal es de 44 horas semanales, ES DECIR, 7 horas 20 minutos DIARIOS en 6 días laborales a la semana, y a partir del 16 de julio de 2026 será de 7 horas DIARIAS en 6 días laborales a la semana, esto como regla general.

2.-  Conocemos el Concepto Unificado del Ministerio de Trabajo 08SI2023120300000016177  del 08/08/2023 que opina que mientras la jornada laboral sea de 44 horas semanales el número de horas de trabajo al mes es 220, y que cuando la jornada semanal sea de 42 horas, el número mensual de horas de trabajo será 210. Calculo que en nuestra opinión es erróneo de cara al artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo.

3.- Tener presente que el trabajo se considera nocturno cuando se realiza entre las 7 p.m. y las 6 a.m. (art. 10 ley 2466 de 2025)

A continuación les presentamos nuestros cálculos con base en el salario mínimo de 2026 y con base en 189 horas de trabajo mensual en la actualidad y hasta el 16 de julio de 2026, momento en el cual las horas laborales del mes serán 180.

Salario

$ 1.750.905

Salario mínimo diario

$ 58.364

Valor mínimo de una hora (ojo variación gradual Ley 2101de 2021)

$ 9.264

Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado ( OJO implementación gradual hasta 100%, Ley 2466/2025, art. 14)

$ 105.054

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno

$ 12.506

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna

$ 11.580

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna

$ 16.212

Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado

$ 16.675

Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado (tener presente variación remuneración

$18.991

Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado

$ 23.623

Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado

$ 19.918

Salario mínimo integral

$ 22.761.765

Auxilio de transporte

$ 249.095

valor dia de salario mas auxilio de transporte

$ 66.667

valor mes salario más auxilio sin descontar aportes

$ 2.000.000

Aporte a pensión cargo el empleado

$ 70.036

Aporte a salud a cargo del empleado

$ 70.036

Total que recibe el empleado mensualmente

$ 1.859.928

Al empleador ademas le recorresponde pagar

12% por Cotización pensión del empleado

$ 210.109

8.5% por Cotización salud del empleado

$ 148.827

ARL (riesgo Minimo) (0.522%)

$ 9.140

Caja de compensación (4%)

$ 70.036

ICBF (3%)

$ 52.527

SENA (2%)

$ 35.018

TOTAL PARAFISCALIDAD A CARGO DE EMPLEADOR

$ 525.657

Empleador debe “ahorrar” (provisionar) mensualmente

Vacaciones (1,25 días)

$ 72.954

Cesantías (2,5 días)

$ 166.667

Intereses a las cesantías (1% de las cesantías)

$ 20.000

Prima

$ 166.667

Calzado y vestido de labor

$ 58.364

TOTAL A AHORRAR MENSUALMENTE el EMPLEADOR

$ 484.651


Los invitamos a leer Para exoneración de aportes, art. 114-1 E.T. no se cuentan los INCRNGO del empleado. Un ejemplo

Si este articulo te fue útil agradecemos que navegues un poco en la publicidad. 


En materia de IVA, una cosa es no ser sujeto pasivo de un tributo y otra estar exento de un tributo

La DIAN en el concepto 1090 [009498] del 17 de julio de 2025 recordó, siguiendo los lineamientos marcados por Consejo de Estado, C.E., Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto 1469 de 2002. C.P. Susana Montes de Echeverri. Citada por el Consejo de Estado, en el concepto 1899 de 2008, que “No ser sujeto pasivo de la obligación tributaria es diferente a estar exento del gravamen. No ser sujeto pasivo es no estar comprendido en la hipótesis general de la ley, potencialmente, y, por ende, tampoco puede llegar a serlo efectivamente. Por más que desarrolle actividades consideradas materia imponible, no puede exigírsele el pago, pues no se genera el crédito fiscal»

En el referido concepto la DIAN afirmó que “pueden identificarse las siguientes combinaciones de la aplicación conjunta de las dos exclusiones referenciadas, frente a la prestación de servicios:

(i) sujetos no responsables que presten servicios excluidos;

(ii) sujetos no responsables que presten servicios no excluidos;

(iii) sujetos responsables que presten servicios excluidos; y

(iv) sujetos responsables que presten servicios no excluidos.

“En los tres primeros supuestos, no se configura la relación jurídico-tributaria, ya sea por ausencia del sujeto pasivo de derecho -cuando se trata de un no responsable- o por exclusión del hecho generador -cuando el servicio se encuentra excluido por disposición legal expresa-. Solo en el cuarto supuesto (sujetos responsables que presten servicios no excluidos) se reúnen todos los elementos estructurales del tributo, lo que da lugar a la causación del IVA.


Ausencia de eventos en facturación electrónica No implica, per se, desconocimiento de costos, gastos e impuesto descontables

La DIAN en el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025, a propósito de la sentencia del Consejo de Estado del 10 de julio de 2025. Radicado No.11001-03-27-000-2024-00079-00 (29509) expresó que:

-El inciso décimo del artículo 616-1 del Estatuto Tributario sigue exigiendo en operaciones a crédito o con plazo de pago, el envío por parte del adquirente de los mensajes electrónicos de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios, como condición formal para que la factura electrónica pueda constituirse en soporte de costos, deducciones e impuestos descontables.

- La sentencia del 10 de julio de 2025 anuló la doctrina de esta Entidad que condicionaba el reconocimiento fiscal a la generación oportuna (temporal) de los mensajes de recibo, porque en su criterio ésta temporalidad no está contemplada explícitamente en la ley, lo cual implica que no existe plazo perentorio ni desconocimiento automático derivado de su omisión o envío tardío.

- Así, el contribuyente que no remita los mensajes de recibo en el mismo período gravable que se imputa el descontable de IVA, conserva el derecho al reconocimiento tributario, siempre que los demás requisitos sustanciales se cumplan. Por ende, los contribuyentes pueden remitirlos en cualquier momento, inclusive en el curso del procedimiento de fiscalización o control.

En el concepto 015517 int 1846 del 11 de noviembre 2025 la DIAN expuso que “el envío extemporáneo de los mensajes de recibido de la factura y de los bienes y/o servicios no conlleva automáticamente la pérdida del derecho a imputarse el impuesto descontable -siempre que el contribuyente pueda demostrar el cumplimiento de los demás requisitos sustanciales-. La falta definitiva de dichos mensajes de recibo puede generar una valoración negativa en sede de fiscalización, sin que ello implique un desconocimiento automático, debiendo analizarse conforme a los principios de razonabilidad, prueba suficiente y legalidad en cada caso concreto, puesto que no se cumplió con la exigencia legal dispuesta en el inciso décimo del artículo 616-1 ET”

Los invitamos a leer ¿Qué es la factura electrónica?

Si este artículo fue de utilidad les agradecemos navegar un poco en la publicidad.