Rentista de capital, por ejemplo un trader, ¿Debe cotizar a seguridad social?

De acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencias 26639 del 02 de noviembre de 2023, y sentencia del 1º de agosto de 2019, exp. 23379, C.P. Milton Chaves García; entidad que recoge los análisis de Corte Constitucional de la sentencia 578 de 2009, sobre num. 1, lit. a., art. 157 de la ley 100 de 1993, la expresión «trabajador independiente» contenida en la Ley 100 de 1993), comprende a los rentistas de capital como obligados a aportar al sistema de salud.

Según el Consejo de Estado los elementos de las contribuciones se delimitan así:

(i)          el hecho generador es la capacidad económica del sujeto,

(ii)         la base gravable son los ingresos efectivamente percibidos con las deducciones procedentes,

(iii)       el sujeto pasivo son los residentes en el territorio nacional con capacidad de pago,

(iv)        el sujeto activo es el Estado, que delegó sus funciones a las administradoras del sistema y, como ente fiscalizador, a la UGPP y

(v)         las tarifas son las determinadas en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

 

En todo caso es pertinente tener presente que:

1.- El Decreto 2353 de 2015, en el articulo 34 dispone que pertenecerán al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, numeral 34.1.4, los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a un salario mínimo mensual legal vigente.

2.- La ley 2277 de 2022, en el artículo 89 dispone que cuando las personas objeto de la aplicación de la Ley 2277 (  independientes por cuenta propia y los trabajadores independientes con contratos diferentes a prestación de servicios personales)  perciban ingresos -de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable.

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Parafiscales: ojo con los pagos indirectos y con las licencias, son base

En primer lugar debemos tener presente que según el artículo 9 de la Ley 21 de 1982 los empleadores que ocupen uno o mas trabajadores pagarán una suma equivalente al 9% del monto de sus respectivas nóminas a título de aportes parafiscales así; a las cajas de compensación del 4%, al ICBF el 3% y al SENA el 2%.

Según la referida Ley, artículo 17, para efectos de la liquidación de los aportes se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos (en dinero o en especie, directos e indirectos) hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Ahora sobre los descansos remunerados a continuación señalamos algunos de los previstos expresamente por las normas:

Licencia por luto, artículo 57, numeral 10 del CST

Vacaciones, descanso remunerado, art. 186 del CST. Sobre las vacaciones compensadas como base del aporte, estas sí lo conforman siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, entre otras, sentencia de esta Sección, del 4 de diciembre de 2003, radicado Nro. 25000-23-27-000-2000-00024-01 [13144], C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

Aborto, artículo 237 del CST

Lactancia, artículo 238

Parto, artículo 236

Votaciones, Ley 403 de 1997, art 3

En cuanto a pagos indirectos es útil tener presente que, atendiendo a lo dicho por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados o en beneficio de sus empleados y la familia de éstos últimos, constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986.

Además de lo anterior debe tenerse presente que:

1.-“Para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”, tal como lo ha reconocido el consejo de estado en diversas sentencias como por ejemplo, Sentencia de Unificación 02496 de 2021

2.- Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario sobre exoneración de aportes para empleadores por empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV.

3.- El articulo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes, así mismo para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

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Resultado contable del ejercicio, ¿Cómo se determina?

El Consejo técnico de la Contaduría Pública – CTCP-, en un concepto que lleva por número 2024-0035 del 01 de febrero de 2024 dijo que “la utilidad contable generalmente se refiere al resultado financiero positivo que una empresa obtiene durante un período contable específico, mientras que la pérdida contable se refiere al resultado financiero negativo”.  Y continuo así: “ambos conceptos forman parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados. Para calcular la utilidad contable, se suman los ingresos totales y se restan los gastos totales, lo que puede resultar en un saldo positivo (utilidad) o negativo (pérdida). En otras palabras, la pérdida contable se produce cuando los gastos superan los ingresos, lo que se traduce en un saldo negativo en el estado de resultados. Por lo tanto, sí, el cálculo de la utilidad contable implica considerar cuantitativamente los ingresos y gastos correspondientes, y la pérdida contable se reflejará en el resultado final si los gastos superan a los ingresos en el período contable”.

 

En el referido concepto el CTCP dijo que para determinar el resultado del ejercicio se debe seguir el siguiente ejercicio

 

Ingresos de actividades ordinarias XXXX

Menos costo de ventas (XXXX)

Igual utilidad bruta XXXX

Menos gastos (sin incluir gastos financieros, y partidas inusuales) (XXXX)

Igual utilidad operacional XXXX

Más otros ingresos XXXX

Menos otros gastos (XXXX)

Menos gastos financieros (XXXX)

Menos resultado por impuesto a las ganancias (XXXX)

Igual resultado del ejercicio XXXX”


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