Se acaba de conocer la
sentencia SU049/17 emitida por la
Corte Constitucional y que genera precedente “preferente” y “vinculante” sobre
un tema de permanente consulta empresarial: si un prestador de servicios puede
tener derecho a estabilidad en su relaciona contractual.
Dejando de lado la discusión
sobre tercerización laboral (Decreto 583 de 2016 y Resolución 5670 de 2016), la
Corte Constitucional se dio a la tarea de responder si la estabilidad
ocupacional reforzada es aplicable a las relaciones originadas en contratos de
prestación de servicios.
La Corte se
responde así:
1.- “Quien contrata la prestación de un
servicio personal –con o sin subordinación- debe tener presente que adquiere
con la persona que se lo presta una relación relevante a la luz de la
Constitución, pues adquiere el deber de actuar con solidaridad cuando las
circunstancias se lo requieran, y sus relaciones deben entonces trascender el
principio de utilidad que en general es válido observar en los actos
contractuales que desarrolle, y en las relaciones patrimoniales de disposición
de sus bienes económicos”.
2.- el derecho a la
estabilidad laboral reforzada aplica no solo a quienes tienen un vínculo de
trabajo dependiente estrictamente subordinado y sujeto al derecho laboral, sino
también a quienes están insertos en relaciones ocupacionales divergentes, originadas
por ejemplo en un contrato de prestación de servicios o en un contrato de
aprendizaje. Sentencia T-1210 de 2008, T-040 de 2016 entre otras. Refiriéndose
a la protección establecida en la ley 361 de 1997 dice la Corte Constitucional:
“Esta protección, por lo demás, no aplica únicamente a las relaciones laborales
de carácter dependiente, sino que se
extiende a los contratos de prestación de servicios independientes propiamente
dichos. En efecto, esto se infiere en primer lugar del texto mismo del
artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el cual establece que “ninguna persona en
situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón
de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.
Como se observa, la norma establece una condición para la terminación del
contrato de una persona en situación de discapacidad, y no califica la clase de contrato para reducirla únicamente al de
carácter laboral (…)”
3.-
La
Corte Constitucional dice que: “La violación a la estabilidad ocupacional
reforzada debe dar lugar a una indemnización de 180 días, según lo previsto en
el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interpretado conforme a la Constitución,
incluso en el contexto de una relación contractual de prestación de servicios,
cuyo contratista sea una persona que no tenga calificación de pérdida de
capacidad laboral moderada, severa o profunda”
Los invitamos a leer el
artículo Tercerización laboral, ¿Qué es? Cuando es ilegal?
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