Empleador puede transar y conciliar conflictos con UGPP según reciente reforma tributaria.


En primer lugar recordemos que el artículo 320 de la reciente reforma tributaria autorizó a los empleadores aportantes al sistema para revisar el cumplimiento de sus obligaciones anteriores al 2015 y corregir los errores que encuentren hasta el 30 de junio de 2017, caso en el cual si bien deberán realizar el aporte al subsistema de pensiones y pago de intereses al 100%, tendrán derecho a una reducción del 70% de los intereses de los demás subsistemas de la protección social, esto sin perjuicio del pago de las sanciones pertinentes y de las facultades de fiscalización por parte de la UGPP.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

En segundo lugar es pertinente recordar que la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, autorizó a la UGPP a realizar transacciones y conciliaciones con los empleadores así:

1.- la UGPP podrá solucionar de manera directa (transacción) las discusiones con los empleadores a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o resolución que decide el recurso de reconsideración, siempre que paguen hasta el 30 de octubre de 2017, en estos casos podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de los demás subsistemas diferentes de PENSIONES, y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud asociadas a la contribución.

2.- la UGPP podrá disminuir la sanción en procesos administrativos sancionatorios por no envío de información: en este caso los aportantes u obligados con el sistema de la Protección Social, a quienes se les haya notificado antes del 29 de diciembre de 2016, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el 10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.

3.- La UGPP podrá realizar concilian judicial con los aportantes u obligados del Sistema de la Protección Social que antes del 29 de diciembre de 2016 hayan presentado demandas contra las actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la UGPP. En estos casos:  

a)  Cuando el proceso se encuentre en única o primera instancia la conciliación procede exonerándose el empleador u obligado de pagar el 30% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema pensional en el cual deberá pagar completo. 


b) Cuando el proceso se halle en segunda instancia la conciliación procede exonerándose el empleador u obligado de pagar el 20% del valor total de las sanciones actualizadas, e intereses de los Subsistemas excepto del sistema pensional en el cual deberá pagar completo.

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¿Qué es un cobro prejuridico y un cobro jurídico? Honorarios constituyen intereses?


Siguiendo lo dicho por la Superintendencia Financiera de Colombia el cobro prejuridico es el despliegue de la actividad que efectúa directamente el acreedor o un tercero en su nombre en procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso judicial, se trata pues de un cobro extraprocesal y persuasivo previo. En esta etapa el acreedor incurre en gastos de recuperación de la cartera como por ejemplo, los honorarios de las personas contratadas para el cobro, los gastos por envío de comunicaciones, entre otros.

Ahora, el cobro jurídico o judicial es el ejercicio de la acción de cobro mediante la instauración de las acciones ejecutivas (inluido proceso monitorio) a través de un proceso judicial ante los jueces de la República.  Si se llega a esta etapa se incurre en gastos de abogados los cuales serán de cargo del deudor junto con las costas y gastos del proceso, según la labor ejecutada por el profesional.

Estos conceptos de cobro prejuridico y juridico son aplicables tanto a las gestiones realizadas por entidades financieras como a las realizadas por los empresarios.

Recordemos:

1.- Que no existe una tarifa o regulación de los honorarios por actividades de cobro prejuridico y jurídico, los cuales dependerán del acuerdo entre el acreedor y quien le presta el servicio de recuperación de la cartera. Lo usual es que el monto de los honorarios gire alrededor de un porcentaje sobre el valor adeudado objeto de recuperación, entre 35 y 3%, así: a mayor valor a recaudar menor porcentaje de honorarios.
2.- Para poder cobrar al deudor gastos por recuperación de la cartera se deben haber efectuado gestiones de recuperación como por ejemplo envío de correos, llamadas, etc.
3.- Cuando el deudor hace un pago este se imputa así: primero a intereses (art. 1653 C. Civil), indemnizaciones y gastos de cobranza (art. 1649 y 1629 C. Civil), capital.
4.- En cuanto a la información que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor en operaciones comerciales financiadas (OJO: NO DE PAGO A PLAZO) se debe tener presente lo establecido en el artículo 5 numeral 14 del decreto 1368 de 2014, así: al cliente se le debe informar (indicar) sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho de que el deudor incurra en mora.

Los invitamos a leer este artículo: Criterios para otorgar crédito

¿Los honorarios por recuperación de cartera se cuentan cómo intereses?

Distingamos dos situaciones aplicables tanto a las gestiones de cobro realizadas por entidades financieras como a las realizadas por empresarios:
1) si las gestiones de cobranza son realizada directamente por el acreedor a través de su personal las sumas que pague el deudor por concepto de honorarios se reputarán como intereses, frente a este particular téngase presente lo dispuesto en e decreto 1368 de 2014 para las operaciones de financiación realizadas por empresarios.
 2) si las gestiones de cobranza las realizan personas ajenas a la entidad acreedora, los honorarios deben ser asumidos por el deudor y no se considerarán intereses. En este sentido es pertinente tener en cuenta el concepto 1998028328 de 2004 de la Superintendencia Bancaria para las operaciones realizadas por las entidades financieras, aplicable, mutatis mutandi,  a las operaciones de los comerciantes.


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¿Si aumenta el capital de la sociedad debe aumentar la reserva legal? En qué momento?



En primer lugar recordemos que en la sociedad anónima, uno de los tipos societarios más usados en Colombia, el artículo 452 establece que debe constituirse una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento del capital suscrito, formada con el diez por ciento de las utilidades líquidas de cada ejercicio. En el referido artículo encontramos una regla muy importante, la reserva legal se constituye con valores tomados de las utilidades de la sociedad, la cual es reiterada para casos en los cuales la reserva disminuye, por ejemplo porque parte de ella fue utilizada para enjugar perdidas, en este caso el artículo 452 establece que si disminuyere, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento de tales utilidades hasta cuando la reserva llegue nuevamente al límite fijado. Regla en similar sentido encontramos para la sociedad en comandita por acciones, articulo 350 y la sociedad de responsabilidad limitada, art. 371 del Código de Comercio.

Ahora, ¿qué pasa si en una sociedad anónima o en una SAS donde se establezca la reserva legal, se aumenta el capital suscrito? En este caso deberá aumentar, también, la reserva legal, y ¿en qué momento?

Distingamos:

1.- Si el capital aumenta por capitalización de utilidades de la sociedad.
En este caso recordemos que la Superintendencia de Sociedades, en el Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017, citando apartes del Oficio 220-108656 del 11 de julio de 2014, dijo: “en concepto de este Despacho es dable concluir que si a consecuencia de la capitalización de utilidades que pretenda efectuarse, el monto de la reserva legal se disminuye por debajo del límite que la ley exige, lo indicado amén del carácter imperativo de la norma, sería que al momento de decretar la distribución de utilidades del respectivo ejercicio, se apropie la suma de las utilidades liquidas a que haya lugar en los términos que señala el artículo 452 citado”.
Frente al Oficio Nº 220-010799 del 2 de febrero de 2017 de la Superintendencia de Sociedades tenemos varios reparos, uno de los cuales es que en nuestra opinión la reserva debe formarse a medida (poco a poco) que se generen utilidades liquidas en los ejercicios posteriores a aquel en el cual se da el robustecimiento del capital suscrito. Este reparo ya le fue presentado a la Superintendencia y estaremos informando.

2.- Aumento de capital por nuevos aportes de los accionistas, o por capitalización de cuentas de balance diferentes de utilidades.
Se debe seguir la regla general de formación de la reserva legal con utilidades liquidas de cada ejercicio, y en los porcentajes establecidos en la ley o los estatutos de la sociedad.


Por ultimo no está por demás recordar que en la SAS no es obligatorio tener reserva legal en los términos del Oficio 220-007713 del 03 de Febrero de 2012 de la Superintendencia de Sociedades. 


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