¿Como se determina la base de la retención mínima en la fuente?


Frente a la pregunta: ¿el pago de cesantías e intereses de las mismas que efectúa directamente el empleador al trabajador se debe tener en cuenta como pago mensual para efectos de determinar la tarifa mínima de retención en la fuente? La DIAN a través del OFICIO N° 040899 de 10 de julio de 2014 dijo “(…) En conclusión para el caso que nos ocupa el pago de las cesantías e intereses a las mismas no hacen parte de la base gravable para la aplicación del artículo 384 del E.T. por cuanto la base será la determinada mediante el procedimiento previsto en el artículo 2 del Decreto 1070 de 2013 antes explicado(...)". 

Respuesta que nuestro sentir  enriquece los elementos a depurar de la base de retención mínima en la fuente para los empleados declarantes del impuesto sobre la renta. 

No está por demás mostrar las dos normas en paralelo:

Articulo 384 del E.T.
DECRETO NÚMERO 1070 DE 2013
Tarifa mínima de retención en la fuente para empleados. No obstante el cálculo de retención en la fuente efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de este Estatuto, los pagos mensuales o mensualizados (PM) efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, será como mínimo la que resulte de aplicar la siguiente tabla a la base de retención en la fuente determinada al restar los aportes al sistema general de seguridad social a cargo del empleado del total del pago mensual o abono en cuenta:
Artículo 2°. Depuración de la base del cálculo de la retención en la fuente. Para obtener
la base de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por concepto de rentas de trabajo efectuados a las personas naturales pertenecientes a la categoría de empleados, se podrán detraer los siguientes factores:
1. Los ingresos que la ley de manera taxativa prevé como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
2. Las deducciones a que se refiere el artículo 387 del Estatuto Tributario, reglamentado por el artículo 2° del Decreto número 0099 de 2013.
3. Los aportes obligatorios al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
4. Las rentas que la ley de manera taxativa prevé como exentas en razón a su origen y
beneficiario


El oficio (concepto) N° 040899 de 10 de julio de 2014, le da “anchura” a una depuración que en principio parecía restringida en los términos del artículo 384 del E.T.


Lo anterior sin perjuicio de tener en cuenta que en el OFICIO N° 050282 de 20-08-2014 la DIAN opinó: “(…) En este orden de ideas, es preciso insistir en que el mecanismo de retención en la fuente mínima consagrado en el artículo 384 del Estatuto Tributario, busca que el Impuesto Mínimo Alternativo Nacional (IMAN) se recaude a lo largo del mismo período gravable, razón por la cual no hay lugar a disminuir la base de retención en la fuente mínima con factores distintos a los taxativamente señalados en el artículo 384 del Estatuto Tributario y en el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1070 de 2013(…)”

Empleado puede proponer retención mínima superior¿Por qué lo haría?‏


El incremento en el número de declarantes del impuesto sobre la renta ha dejado muchas lecciones. Me referiré a una de ellas:
De acuerdo con el  parágrafo 2 del artículo 384  del Estatuto Tributario y con el parágrafo 3 del artículo 3 del decreto 99 de 2014, los contribuyentes declarantes pertenecientes a la categoría tributaria de empleados a los que se refiere el artículo 329 del Estatuto Tributario pueden solicitar al pagador (no necesariamente “empleador” en los términos de las normas laborales)  la aplicación de una tarifa mínima de retención en la fuente superior a la establecida en el artículo 384 del Estatuto Tributario.
¿Y cuál puede ser el objetivo de semejante propuesta formulada por el “empleado” al pagador?
Si se advierte, luego de un juicioso análisis de las finanzas personales del contribuyente, que el impacto en el flujo de caja mensual del empleado (en términos tributarios), es decir, el dinero en la cuenta bancaria o en el bolsillo del beneficiario, no es sustancial o no lo afecta más allá de lo aceptable, el empleado puede pensar en esta propuesta como una fórmula de prepagar su Impuesto sobre la Renta y “escaparse” en el futuro de tener que conseguir o destinar una suma de dinero, que ya consolidada, puede generar estrés en su flujo de caja.
Es decir, una tarifa de retención en la fuente a título de renta, coherente, proporcionada y aceptable, evita estrés en el flujo de caja del empleado en el futuro.   
@juanfpulgarin     juanfpulgarin@hotmail.com    

Sociedades de Hecho tienen responsabilidades Tributarias.



En primer lugar les recuerdo que cuando un establecimiento de comercio pertenece a dos (2) o mas personas, esta situacion es certificada por las cámaras de comercio como “sociedad de Hecho” y esta calificación trae consigo responsabilidades fiscales: a continuacion un fragmento de un concepto de la DIAN y un texto de sentencia del Consejo de Estado:

Concepto Nº 096514 de 27-12-2005. DIAN
(…)
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de una sociedad de hecho es suficiente con el NIT asignado por la DIAN a la sociedad, sin perjuicio del NIT que requieren los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.
(…)
En tanto que las sociedades de hecho se asimilan, para efectos tributarios, a sociedades comerciales, la administración de impuestos debe asignarles un número de identificación tributaria -NIT- que es distinto del NIT que identifica a los socios individualmente considerados.
El literal c) del artículo 572 ibídem, establece que los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, deben cumplir los deberes formales tributarios a cargo de las personas Jurídicas y las sociedades de hecho. Dicha responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa, en cuyo caso se deberá informar a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.
La representación legal en materia tributaria, en el caso de las sociedades de hecho, está definida claramente en esta disposición, sin que sea necesario asignarle un nuevo NIT a la persona natural, para que la ejerza. Lo anterior se entiende sin perjuicio del NIT que eventualmente puedan requerir los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.

CONSEJO DE ESTADO, Sala contenciosa, sec. 4. C.P JULIO ENRIQUE  CORREA RESTREPO . Rad. Radicación número:  23001-23-31-000-8772-01-9737 de 04/02/2000
SOCIEDAD DE HECHO - Tratamiento impositivo / CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO. La norma transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la  de responsabilidad limitada.  En tal virtud, la sociedad de hecho se considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal aspecto de sujeción pasiva el  alcance de la disposición.   De otra parte, la sociedad de hecho constituye una forma asociativa  contemplada por la ley mercantil, que en su artículo  499 claramente estipula que “no es persona jurídica”.  Y que “por consiguiente los derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad  un rasgo característico  de su naturaleza. Así, entratándose de entes sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la satisfacción de los derechos  resulta exigible de todos  los asociados o de cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal, entratándose de tributos. 


ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Responsabilidad por el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO - Responsabilidad por el pago de tributos. El precepto atribuye responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del respectivo impuesto,  a “los deudores del respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que significa  que la satisfacción de la obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo  794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica atinente al asunto aquí debatido. En conclusión,  careciendo el artículo 13 del E.T del alcance pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del actor, en forma limitada y conforme a  las previsiones del artículo  794 y deducido que su vinculación como deudor  corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la sociedad XXXXXX CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas  en virtud de sanciones, respecto de las cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como  reiteradamente lo ha expresado la Corporación. 

Compras por Internet, hasta U$D 200, no causan IVA

El 15 de abril de 2014 la DIAN emitió el oficio 24790 en el cual disponía que el beneficio tributario consagrado en el literal j) del artículo 428 del E.T. no podía aplicarse mientras el mismo no estuviese reglamentado por el gobierno nacional. Ahora que se escuchando un interés por reglamentar los efectos tributarios de las compras por internet no está por demás recordar el decreto 1103 de 2014 que reglamenta el ya referido literal j) del artículo 428.

DECRETO N° 1103
17-06-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


(…)

Artículo 1°. Alcance del beneficio. De conformidad con lo establecido en el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, no causarán el impuesto sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, o bajo el régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.

El valor de la mercancía no podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.

El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el Capítulo XI del Título V de la Resolución número 4240 de 2000 o norma que la sustituya o modifique.

Artículo 2°. Requerimientos y controles aduaneros. Las guías de empresas de mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso cuarto del artículo 196 del Decreto número 2685 de 1999. Los envíos urgentes deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.

Los envíos urgentes deberán arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea autorizado.

Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.

Artículo 3°. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Artículo 4°. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2014.