En primer lugar les
recuerdo que cuando un establecimiento de comercio pertenece a dos (2) o mas
personas, esta situacion es certificada por las cámaras de comercio como “sociedad
de Hecho” y esta calificación trae consigo responsabilidades fiscales: a continuacion un fragmento de un concepto de la DIAN y un texto de sentencia del
Consejo de Estado:
Concepto Nº
096514 de 27-12-2005. DIAN
(…)
Para efectos del cumplimiento de las
obligaciones tributarias a cargo de una sociedad de hecho es suficiente con el
NIT asignado por la DIAN a la sociedad, sin perjuicio del NIT que requieren los
socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de
personas naturales.
(…)
En tanto que las sociedades de hecho se
asimilan, para efectos tributarios, a sociedades comerciales, la administración
de impuestos debe asignarles un número de identificación tributaria -NIT- que
es distinto del NIT que identifica a los socios individualmente considerados.
El literal c) del artículo 572 ibídem,
establece que los gerentes, administradores y, en general, los representantes
legales, deben cumplir los deberes formales tributarios a cargo de las personas
Jurídicas y las sociedades de hecho. Dicha responsabilidad puede ser delegada
en funcionarios de la empresa, en cuyo caso se deberá informar a la
administración de impuestos y aduanas correspondiente.
La representación legal en materia
tributaria, en el caso de las sociedades de hecho, está definida claramente en
esta disposición, sin que sea necesario asignarle un nuevo NIT a la persona
natural, para que la ejerza. Lo anterior se entiende sin perjuicio del NIT que
eventualmente puedan requerir los socios para cumplir con sus propias
obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.
CONSEJO
DE ESTADO, Sala contenciosa, sec. 4. C.P JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO . Rad. Radicación número: 23001-23-31-000-8772-01-9737 de 04/02/2000
SOCIEDAD DE HECHO - Tratamiento impositivo /
CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO. La norma
transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a
la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la de responsabilidad limitada. En tal virtud, la sociedad de hecho se
considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal
aspecto de sujeción pasiva el alcance de
la disposición. De otra parte, la sociedad
de hecho constituye una forma asociativa
contemplada por la ley mercantil, que en su artículo 499 claramente estipula que “no es persona
jurídica”. Y que “por consiguiente los
derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa
social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los
socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad
solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad un rasgo característico de su naturaleza. Así, entratándose de entes
sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la
satisfacción de los derechos resulta
exigible de todos los asociados o de
cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal,
entratándose de tributos.
ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Responsabilidad por
el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO - Responsabilidad por el pago de
tributos. El precepto atribuye
responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del
respectivo impuesto, a “los deudores del
respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por
las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que
significa que la satisfacción de la
obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta
inaplicable lo dispuesto en el artículo
794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo
concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas
jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica
atinente al asunto aquí debatido. En conclusión, careciendo el artículo 13 del E.T del alcance
pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del
actor, en forma limitada y conforme a
las previsiones del artículo 794
y deducido que su vinculación como deudor
corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en
forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la
sociedad XXXXXX CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y
retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo
señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas en virtud de sanciones, respecto de las
cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como reiteradamente lo ha expresado la
Corporación.
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