Sociedades de Hecho tienen responsabilidades Tributarias.



En primer lugar les recuerdo que cuando un establecimiento de comercio pertenece a dos (2) o mas personas, esta situacion es certificada por las cámaras de comercio como “sociedad de Hecho” y esta calificación trae consigo responsabilidades fiscales: a continuacion un fragmento de un concepto de la DIAN y un texto de sentencia del Consejo de Estado:

Concepto Nº 096514 de 27-12-2005. DIAN
(…)
Para efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de una sociedad de hecho es suficiente con el NIT asignado por la DIAN a la sociedad, sin perjuicio del NIT que requieren los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.
(…)
En tanto que las sociedades de hecho se asimilan, para efectos tributarios, a sociedades comerciales, la administración de impuestos debe asignarles un número de identificación tributaria -NIT- que es distinto del NIT que identifica a los socios individualmente considerados.
El literal c) del artículo 572 ibídem, establece que los gerentes, administradores y, en general, los representantes legales, deben cumplir los deberes formales tributarios a cargo de las personas Jurídicas y las sociedades de hecho. Dicha responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa, en cuyo caso se deberá informar a la administración de impuestos y aduanas correspondiente.
La representación legal en materia tributaria, en el caso de las sociedades de hecho, está definida claramente en esta disposición, sin que sea necesario asignarle un nuevo NIT a la persona natural, para que la ejerza. Lo anterior se entiende sin perjuicio del NIT que eventualmente puedan requerir los socios para cumplir con sus propias obligaciones tributarias, en su calidad de personas naturales.

CONSEJO DE ESTADO, Sala contenciosa, sec. 4. C.P JULIO ENRIQUE  CORREA RESTREPO . Rad. Radicación número:  23001-23-31-000-8772-01-9737 de 04/02/2000
SOCIEDAD DE HECHO - Tratamiento impositivo / CONTRIBUCIÓN DEL IMPORENTA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA  E ILIMITADA EN SOCIEDAD DE HECHO. La norma transcrita incorpora al ordenamiento fiscal como contribuyente, entre otras, a la sociedad de hecho, asimilándola, para estos efectos a la  de responsabilidad limitada.  En tal virtud, la sociedad de hecho se considera como contribuyente del impuesto sobre la renta, contrayéndose a tal aspecto de sujeción pasiva el  alcance de la disposición.   De otra parte, la sociedad de hecho constituye una forma asociativa  contemplada por la ley mercantil, que en su artículo  499 claramente estipula que “no es persona jurídica”.  Y que “por consiguiente los derechos que adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho”. El artículo 501, consagra expresamente la responsabilidad solidaria e ilimitada de los socios, siendo la solidaridad  un rasgo característico  de su naturaleza. Así, entratándose de entes sin personalidad jurídica, el cumplimiento de las obligaciones o la satisfacción de los derechos  resulta exigible de todos  los asociados o de cualquiera de ellos, situación contemplada en idéntica forma por la ley fiscal, entratándose de tributos. 


ENTE SIN PERSONERÍA JURÍDICA - Responsabilidad por el pago de productos / SOCIEDAD DE HECHO - Responsabilidad por el pago de tributos. El precepto atribuye responsabilidad por el pago del “tributo”, ésto es, limitado al monto del respectivo impuesto,  a “los deudores del respectivo patrimonio, asociados o copartícipes, solidariamente entre sí por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica”, lo que significa  que la satisfacción de la obligación es exigible de uno o de todos los deudores solidarios, pues resulta inaplicable lo dispuesto en el artículo  794, como lo pretende la demanda, toda vez que la norma regula lo concerniente a la responsabilidad solidaria en las sociedades personas jurídicas, o sea las regularmente formadas, que no es la situación jurídica atinente al asunto aquí debatido. En conclusión,  careciendo el artículo 13 del E.T del alcance pretendido por el recurrente, para situar la responsabilidad solidaria del actor, en forma limitada y conforme a  las previsiones del artículo  794 y deducido que su vinculación como deudor  corresponde a la indicada en el artículo 793, literal e), esto es, en forma solidaria e ilimitada en la satisfacción de las obligaciones de la sociedad XXXXXX CIA. S. de H. por concepto de los impuestos de renta, ventas y retención en la fuente, solidaridad que se contrae a dichos “tributos”, como lo señala la norma y sin incluir obligaciones surgidas  en virtud de sanciones, respecto de las cuales no existe responsabilidad solidaria, en la forma como  reiteradamente lo ha expresado la Corporación. 

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