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¿Subordinada puede absorber a su matriz? Sí

Oficio N° 115-146784
25-10-2013
Superintendencia de Sociedades


ABSORCIÓN DE SOCIEDAD CONTROLANTE POR PARTE DE SU SUBORDINADA

Aviso recibo de su escrito radicado en esta Entidad el 4 de octubre de 2013 con el número 2013-01-391928, mediante el cual solicita concepto sobre la siguiente situación:

1. Absorción por parte de sociedad controlada a la controlante

Se expone el caso de la sociedad A, propietaria de la totalidad de las acciones de la sociedad B, con debido y oportuno registro de la situación de control.

Con tal hipótesis interroga si existe alguna limitación jurídica para que la sociedad B, pueda absorber a su controlante, es decir la sociedad A.

2. Crédito Mercantil

Señala que en la Circular conjunta Supersociedades - Superfinanciera, en el numeral 16, se define al “crédito mercantil” como el “(…) monto adicional pagado sobre el valor en libros, en la negociación de acciones o cuotas partes de interés social de un ente económico activo, si el inversionista tienen o adquiere el control sobre el mismo, de acuerdo con los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan”.

Consulta que en el evento de no existir una limitación para la absorción planteada, que ocurriría contable y patrimonialmente con el crédito mercantil que tiene la naturaleza de intangible en dicha fusión.

Previo a resolver los interrogantes planteados, se señala que las consultas presentadas a esta Entidad se resuelven de manera general, abstracta e impersonal, de acuerdo con las facultades conferidas en ejercicio de las atribuciones de inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales expresamente señaladas en la Ley 222 de 1995, y se circunscribe a hacer claridad en cuanto al texto de las normas de manera general, para lo cual armoniza las disposiciones en su conjunto de acuerdo al asunto que se trate y emite su concepto, ciñéndonos en un todo a las normas vigentes sobre la materia.

En cuanto al interrogante planteado en numeral 1., es preciso remitirse al concepto de fusión, el cual surge cuando una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva.

Como se advierte, el concepto no hace distinción sobre el atributo que deben tener las personas jurídicas para adelantar el referido proceso, esto es, si tienen la condición de matriz o subordinada, de manera que, es perfectamente viable la absorción por parte de la sociedad controlada a la sociedad controlante.

Respecto al tratamiento contable del crédito mercantil existente al momento de la fusión, procede su eliminación, a menos que pueda identificarse claramente que las unidades de negocio que soportan tal intangible permanecerán operando después de la fusión con la capacidad de generar flujos de fondos a futuro, aspecto sobre el cual esta entidad emitió concepto a través del oficio 340-061680 del 2 de noviembre de 2006, que podrá ser consultado en la página www.supersociedades.gov.co.

¿Qué es lo que busca la UGPP?


En primer lugar recordemos que de acuerdo con los términos de la ley 1607 de 2012 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)  es la entidad competente para efectuar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,  así como de la imposición de sanciones respecto de los omisos, inexactos y morosos; esta entidad conserva la facultad de adelantar el cobro en aquellos casos que considere conveniente adelantarlo directamente y de forma preferente, sin que esto implique que las administradoras se eximan de las responsabilidades fijadas legalmente por la omisión en el cobro de los aportes.

Ahora, ¿Que se entiende por Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social?
Según el decreto 3033 DE 2013 las Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social se refieren a los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social Integral conformado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Laborales, y a los establecidos con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Régimen de Subsidio Familiar.

LA CLAVE: las declaraciones de autoliquidación de aportes de las contribuciones deben estar basadas en Ingresos Bases de Cotización (IBC) correctos.

Entonces, ¿qué es el IBC?
En el marco de la normatividad que regula el Sistema de Seguridad Social Integral el concepto de Ingreso Base de Cotización- IBC, hace referencia a los ingresos sobre los cuales se calcula el aporte o cotización al Sistema de Seguridad Social integral, el cual según se trate de trabajadores dependientes, independientes o contratistas se rige por diferentes reglas. A título de ejemplo en el caso de los asalariados el IBC gira en torno al concepto de salario según las reglas del artículo 127 del código Sustantivo de Trabajo.


Así pues, lo que busca la UGPP es el correcto y oportuno pago de las Contribuciones Parafiscales del Sistema de la Protección Social EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY.

Si quiere conocer el esquema del proceso de discusión con la UGPP siga este enlace Procedimiento UGPP  

Por medio de de un concepto que lleva por radiado 2018112010731581 del 01 de diciembre de 2018 la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP- se expresó en los siguientes términos:

- Reitero que “los trabajadores dependientes cotizan al Sistema de la Protección Social sobre el salario devengado y demás pagos laborales, incorporando en la base aquellos pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración, en aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010”.
- Las cesantías y los intereses a las cesantías, si bien tributariamente constituyen rentas de capital, NO SON constitutivos de salario y por consiguiente no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Protección social.
- Las indemnizaciones y valores que por concepto de clausula penal recibe una persona natural, si bien “puede constituir un ingreso para la persona, no debe realizarse aportes sobre este pago debido ya que constituye un
resarcimiento de un daño sufrido”.
- En cuanto al momento de pagar las vacaciones dice la UGPP: “no existe disposición legal para los trabajares particulares que indique el momento en el cual el empleador deba realizar el pago de las vacaciones sin embargo la Corte Constitucional ha dicho al respecto que no resulta justo ni razonable para el trabajador, disfrutar su tiempo libre a título de vacaciones sin el recurso económico para ello.”

- Los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T, “no hacen parte de la base de cotización al Sisterna de la Seguridad Social, tiendo en cuenta que se trata de una presunción de derecho (…) no se trata de ingresos efectivo para el trabajador independiente”.

Si tiene inquietudes o requiere acompañamiento legal consultemos: GH Abogados