Silencio administrativo en derecho tributario


El silencio administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos que tiene la administración para emitir una respuesta  sin que se pronuncie, se genere un acto presunto por medio del cual se entiende  negada la solicitud elevada (regla general), acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción. Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes (el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.

En materia tributaria el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a petición de parte y el contribuyente no se halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.


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Capitalización abusiva, ¿Qué es?

La Superintendencia de Sociedades, en proceso 2013-801-129, con ocasión de la capitalización abusiva, expresó:

“(…)
“Esta figura (la Capitalización abusiva) consiste en aumentar el capital suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La capitalización abusiva se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba para diluir, en forma premeditada, la participación de un asociado en el capital de la compañía. En esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte en un simple instrumento para expropiar a un accionista.

“Este Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista minoritario. (…) Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que las actuaciones del mayoritario estuvieron orientadas por una finalidad ilegítima. Ello ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario serían inexorablemente desestimadas…”

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