¿Libranza puede afectar cesantías?


En primer lugar debemos reconocer que este tema no ha sido pacífico y sobre el mismo se pueden leer conceptos del Ministerio de Trabajo en sentidos opuestos, (concepto 144049 del 19 de julio de 2013 y 161689 el 19 de septiembre de 2014).
Ahora, debemos tener presente que según la ley 1527 de 2012, las personas naturales podrán adquirir bienes  o servicios, y pagarlos con su salario, sus pagos u honorarios o su pensión, siempre que medie autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, contratista o pensionado, estará obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora.

Así mismo conviene tener presente que en la exposición de motivos del proyecto de norma que a la poste desemboco en la ley 1527 de 2012  se decía que “se pretende establecer un marco legal para la modalidad de libranza, esto es, el descuento que en forma directa un empleador puede efectuar sobre la nómina de un trabajador, siempre y cuando cuente con su autorización expresa, con el objetivo de pagar un crédito, un bien o servicio” y si bien en el proyecto inicial se incluía la posibilidad de comprometer en libranza las prestaciones sociales de carácter económico, este punto fue eliminado con base en la objeción presidencial en la cual, se dijo “ (…) Con esta autorización, el proyecto de ley desnaturaliza la figura de la cesantía pues convierte el ahorro obligatorio en ahorro voluntario. La norma elimina las limitaciones fijadas por el legislador, destinadas a proteger al trabajador y a su familia. Eliminadas tales restricciones, las cesantías dejan de ser un ahorro de emergencia y se convierte en una cuenta de ahorro común, disponible en cualquier momento y por cualquier motivo. Por virtud de la ley, hacia el futuro no existiría restricción alguna para endeudarse con cargo a esta prestación social, porque el texto de la ley no circunscribe la libranza a ningún tipo de obligación. Basta la sola autorización del trabajador para que las cesantías respalden cualquiera de sus deudas y para que por esta vía, esta prestación desaparezca del escenario jurídico (…)” posición esta que fue acogida por el Congreso de la República y en consecuencia afecta la filosofía que la inspira 

En cuanto a la responsabilidad del pagador es pertinente tener en cuenta este concepto de la SuperFinanciera: 

“Por ministerio de la ley el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento”. Concepto Nº 2015109690-003 del 9 de diciembre de 2015, 

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El informe sobre las objeciones presidenciales puede ser consultado siguiendo esta ruta web: http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3 


UVT (Unidad de Valor Tributario) 2016, un ejemplo.



A través de la Resolución 115 del 06 de noviembre de 2015, La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) Fijo en veintinueve mil setecientos cincuenta y tres pesos ($29.753) el valor de la Unidad de Valor Tributario – UVT, que regirá durante el año 2016. Con este valor de actualizan las cifras incorporadas en el Estatuto Tributario, así por ejemplo el valor de la sanción mínima que en los términos del artículo 639 del Estatuto Tributario equivale a la suma de 10 UVT, en pesos es equivalente, en el 2016 a $ 298.000.

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¿Cómo desvirtuar obligación de garantía que recae en un empresario? Concepto SIC.


La Superintendencia de Industria y Comercio emitió el concepto  15245184 el 30 de noviembre de 2015 en el cual recordó cual es el procedimiento y lo que debe probar un empresario para exonerarse del deber de responder por la garantía de los bienes en los términos de la ley 1480 de 2011 y el decreto 735 de 2013. En lo pertinente el concepto dice:

“(…) respecto al tema de las causales de exoneración admisibles dentro de una investigación adelantada  por la autoridad competente en materia de protección al consumidor, la Corte Constitucional, mediante sentencia del trece de noviembre de dos mil dos (2002), magistrado Ponente: Dr. Alvaro Tafur Galvis, Expediente D-4032, Acción publica de inconstitucionalidad, sostiene: “Cabe recordar en efecto que dentro del marco de las causales de exoneración a que se ha venido haciendo referencia, el productor puede ejercer eficazmente su derecho de defensa en el procedimiento que se adelante en su contra y demostrar que  su situación se encuadra en una de esas causales, presentando argumentos, solicitando pruebas e impugnando las que se presente en su contra, y controvirtiendo las decisiones que se tomen”. Por lo tanto, en cada caso en concreto se deberá determinar si existe causal de exoneración probada, para lo cual deberá someterse al examen individual y particular de la autoridad competente, con el objeto de valorar todas las pruebas a que haya lugar para llegar a determinar si procede o no la exoneración.

En consecuencia, debe decirse que la obligación de garantía que recae sobre el productor o proveedor, puede ser desvirtuada, únicamente mediante la demostración de la ocurrencia de alguna de las causales de exoneración previstas en el artículo 16 de la ley 1480 de 2011, así:

1. Fuerza mayor o caso fortuito;
2. El hecho de un tercero;
3. El uso indebido del bien por parte del consumidor, y
4. Que el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto y en la garantía. El contenido del manual de instrucciones deberá estar acorde con la complejidad del producto. Esta causal no podrá ser alegada si no se ha suministrado manual de instrucciones de instalación, uso o mantenimiento en idioma castellano.

No olvidemos que en todo caso el productor o expendedor que alegue la causal de exoneración deberá demostrar el nexo causal entre esta y el defecto del bien.


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