Composición accionaria, ¿Qué es?


Grosso modo podríamos decir que la composición accionaria a hace referencia a la manera, al modo y a las condiciones en que los accionistas de una sociedad por acciones se unen y figuran frente al capital de la sociedad o frente a otros accionistas.

Frente a este tema la Superintendencia de Sociedades, a través del oficio número 220- 082537 del 20 de abril de 2017, acaba de referirse en los siguientes términos: “dentro del concepto de composición accionaria necesariamente está incluido el componente de capital social, como el número de los accionistas aportantes; sin embargo, desde un punto de vista mucho más amplio, se pueden destacar en cada elemento varios componentes que permiten visualizar mejor dicha estructura. Así pues, en relación con este primer elemento denominado el capital, entendido en su estructura funcional en la forma que ha sido previsto en la ley para este tipo societario, se representa en sus diferentes componentes: capital autorizado, suscrito y pagado; a su vez cuenta el valor nominal de la acción, el tipo de acción (ordinaria, de goce o de industria, privilegiada y preferencial), monto total de las acciones en circulación, monto total de las acciones readquiridas, monto total de las acciones en reserva. Por su parte el segundo elemento que integra la composición accionaria de una sociedad anónima, se entenderá referido al número total de accionistas e identificación de los mismos, monto total de acciones adquiridas por cada uno, monto total de la participación porcentual frente al total del capital social, conforme a las acciones adquiridas respecto de cada accionista, tipo de acción adquirida (expedición y contenido del título), monto total pagado por cada acción, gravámenes constituidos sobre cada acción etc.”.

En el referido concepto la Superintendencia opina que el aumento de capital autorizado no implica, per se, modificación en la composición accionaria, pero ello sí ocurre cuando se aumenta el capital suscrito (con nuevas acciones) aunque se conserve el mismo número de accionistas y la misma participación porcentual frente al total del capital.

Así mismo el referido concepto dice que cuando el valor nominal de las acciones se modifica por igual para todos los accionistas de la sociedad, ello no implica modificación en la composición accionaria siempre que todos los accionistas continúen participando en la misma proporción en el capital de la sociedad.

Este concepto de la Superintendencia de Sociedades es útil para entender el numeral 6 del parágrafo 3 del artículo 240 del E.T. (modificado por el artículo 100 de la ley 1819 de 2016, reforma tributaria), allí refiriéndose a las sociedades creadas bajo la ley 1429 de 2010 y su beneficio de progresividad en renta dijo:



6. El cambio en la composición accionaria de estas sociedades, con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, implica la pérdida del tratamiento preferencial y se someten a la tarifa general prevista en este artículo.


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¿Se puede embargar mesada pensional por deudas tributarias?


Recordemos que según el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993 las pensiones y demás prestaciones que reconoce la referida ley, cualquiera que sea su cuantía son inembargables, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que ““Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.
Ahora, para responder la pregunta contenida en el título de este artículo es pertinente tener en cuenta la sentencia  T-246/03, donde la Corte Constitucional dijo: “Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.


Así pues, si dentro de un proceso de cobro la DIAN embarga cuentas bancarias donde se consignan mesada pensionales, el deudor (pensionado) tiene la carga de aportar al proceso administrativo de cobro prueba de la calidad de inembargables de tales bienes, lo que no perjudica que la DIAN pueda perseguir otros bienes que hagan parte del patrimonio del deudor. 

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Lubricantes y petroquímicos están gravados con IVA pero lo cobran en la primera etapa


 Dentro de los productos que se generan a partir del petróleo se cuentan los lubricantes (aceites para maquinas, motores y grasas) y los petroquimicos, por lo que encajan dentro de lo que se denomina derivados del petróleo. Ahora, el actual artículo 444 del Estatuto Tributario (art. 181 de la ley 1819 de 2016) frente a los derivados del petróleo dice:

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
(…)
Téngase presente que cuando la norma usa la expresión “son responsables”, hace referencia a las personas que tienen la carga de cobrar el impuesto sobre las ventas.


Ahora, es pertinente aclarar que los bienes derivados del petróleo sí están gravados con IVA, pero, como lo dice la DIAN en el oficio número 002337 del 2 de febrero de 2017el legislador ha dispuesto que el impuesto sobre las ventas se cause únicamente en la primera etapa de comercialización”, y en esa medida en las subsiguientes operaciones de   comercialización de productos derivados del petróleo que le siguen a la venta de los mismos realizadas por el productor, importador, los vinculados económicos de estos, ellos no deben cobrar impuesto sobre las ventas, esto no quiere decir que los derivados del petróleo pasen de ser bienes gravados a no gravados, lo siguen siendo pero el IVA solo se cobra en la primera etapa de comercialización según la norma. 

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