¿Cómo se contabiliza el castigo de cartera?

El Consejo Técnico de Contaduría Publica en concepto 1-2025-007055 del 05 de mayo de 2025 indicó que “El castigo contable de un crédito en mora, incluidos los intereses, se realiza mediante la eliminación del activo financiero y del deterioro de valor correspondiente. No se requiere registrar una pérdida adicional, siempre que el deterioro previamente reconocido sea del 100 %. En caso de existir intereses registrados en cuentas de orden, estos se eliminan del sistema de control contable, sin generar impacto en los estados financieros.” 

Dijo la entidad: 

“De acuerdo con lo establecido en la Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, aplicable a las entidades del Grupo 2 en Colombia, el castigo contable de una cuenta por cobrar implica la baja en libros del activo financiero cuando se considera incobrable, es decir, cuando no existe una expectativa razonable de recuperación.

En el caso planteado, el crédito en mora ya cuenta con un deterioro del 100% del capital, lo que indica que la pérdida esperada fue reconocida con anterioridad a través del deterioro del valor del activo. Por su parte, los intereses causados no se encuentran reconocidos, sino que han sido reflejados únicamente en cuentas de orden, práctica común utilizada para fines de control y revelación prudencial a fines contables, pero sin efectos en los estados financieros. Al proceder con el castigo, se deben realizar los siguientes registros contables: 

1. Castigo del crédito deteriorado: Se da de baja la cuenta por cobrar contra el deterioro constituido, sin generar impacto en el estado de resultados, dado que el deterioro ya fue reconocido. 

2. Eliminación del registro en cuentas de orden: Dado que los intereses no han sido reconocidos contablemente, no forman parte del castigo como tal. No obstante, se deben depurar los registros en cuentas de orden, eliminando tanto la partida deudora como acreedora. 

En respuesta a una consulta similar, el CTCP emitió el concepto 2024-0004 sobre el “tratamiento del castigo de cuentas comerciales por cobrar”, en el que manifestó lo siguiente: “(…) el castigo de las cuentas comerciales por cobrar (Clientes – Cartera), este procedimiento se efectúa cuando se cumplen los requisitos de baja en cuenta. Al reconocer la baja en cuenta, los saldos de las cuentas por cobrar a castigar deben estar totalmente deteriorados, y se procede a cancelar el saldo de la cuenta por cobrar contra el importe de pérdidas por deterioro previamente reconocidas. La entidad también podrá mantener información extracontable de los saldos de cartera castigados de tal forma que pueda obtener información requerida para procesos legales posteriores. (…)”.


Estados financieros consolidados, ¿Cuándo deben elaborarse?

El Consejo Técnico de la Contaduría Publico expuso, por medio del concepto 1-2025-006159 del 26 de febrero de 2025 que “Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el Decreto Único Reglamentario DUR 2420 de 2015.” 

La entidad se explicó así:

“Cuando una entidad controla directa o indirectamente a otra, ya sea en Colombia o en el exterior, debe preparar y presentar estados financieros consolidados para todos los fines contables, legales y tributarios, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 222 de 1995 y los marcos técnicos normativos vigentes, salvo en los casos excepcionales previstos en las NIIF, contenidas en el DUR 2420 de 2015. 

Esta obligación aplica incluso si la empresa no está obligada a consolidar según los criterios de los marcos técnicos, ya que la norma legal prevalece. Por tanto, la empresa matriz debe consolidar: 

Para fines contables, al cumplir con las NIIF Plenas (Grupo 1, NIIF 10) o NIIF para las PYMES (Grupo 2, Sección 9). 

Para fines legales, ante entidades de supervisión como la Superintendencia de Sociedades o la Superintendencia Financiera. 

Para fines tributarios, en cumplimiento del artículo 631-1 del Estatuto Tributario. 

El CTCP se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la “Obligación de consolidar estados financieros”. Se recomienda revisar, entre otros, el concepto 2020-0742, en la cual manifestó: 

“(…) Las normas sobre consolidación de información financiera la separaremos en dos teniendo en cuenta, primero la obligación legal de expedir estados financieros consolidados, y segundo la obligación de presentar estados financieros consolidados, establecida en los marcos de información financiera. 

De acuerdo con la normatividad comercial, cuando una entidad se considere subordinada o controlada, deberá: 

Los administradores de la sociedad controlada (subordinada) y de la controlante deberán presentar un informe especial a la asamblea o junta de socios, donde se dé cuenta de las operaciones de mayor importancia, de manera directa o indirecta, entre la controlante, filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada (artículo 29 de la Ley 222 de 1995); 

Cuando se configure situación de control la sociedad controlante lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse para su inscripción en el registro mercantil correspondiente a la circunscripción de cada uno de los vinculados, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control (artículo 30 de la Ley 222 de 1995); 

No se permite la imbricación1, debido a que a las sociedades subordinadas les es prohibido tener a cualquier título, partes de interés, cuotas o acciones en las sociedades que las dirijan o controlen (artículo 262 del Código de Comercio); 

Se establece la obligación legal de preparar y difundir estados financieros de propósito general consolidados, que presenten la situación financiera, los resultados de las operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo ente (artículo 35 de la Ley 222 de 1995)". 


Contablemente, ¿Cómo me miden las inversiones en sociedades no cotizadas en bolsa?

El Consejo Técnico de la Contaduría Publica, en concepto que lleva por número 1-2025-005812 del 24 de febrero de 2025 dijo lo siguiente:

La Sección 11 – Instrumentos financieros básicos de la NIIF para las PYMES, contenida en el marco técnico normativo para el Grupo 2 del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, es aplicable a las inversiones en entidades sobre las cuales no se ejerce control, control conjunto ni influencia significativa. Esta evaluación no depende únicamente del porcentaje de participación, sino de la influencia sobre las decisiones de la entidad. 

Respecto a su medición posterior, el párrafo 11.14 establece que las inversiones en instrumentos de patrimonio que no tienen un precio de mercado cotizado deben medirse al costo menos deterioro, a menos que sea posible determinar un valor razonable de manera fiable, según lo siguiente: 

“c) Las inversiones en acciones preferentes no convertibles y acciones ordinarias o preferentes sin opción de venta se medirán de la siguiente forma (los párrafos 11.27 a 11.32 proporcionan una guía sobre el valor razonable): 

(i) si las acciones cotizan en bolsa o su valor razonable se puede medir de otra forma con fiabilidad sin esfuerzo o costo desproporcionado, la inversión se medirá al valor razonable con cambios en el valor razonable reconocidos en el resultado del periodo; y 

(ii) todas las demás inversiones se medirán al costo menos el deterioro del valor”.  


Sobre la posibilidad de hacer medición de la inversión con base en el valor intrínseco de los títulos representativos de participación el CTCP dijo en el referido concepto que:

“- El valor intrínseco no equivale necesariamente al valor razonable, ya que no refleja factores de mercado, riesgo o liquidez. 

- No existe un mercado activo que valide dicho valor. 

- La NIIF para las PYMES establece que, si el valor razonable no puede determinarse de manera fiable, la inversión debe medirse al costo menos deterioro. 


Por lo tanto, no es correcto ajustar anualmente la inversión con base en el Certificado Patrimonial, ya que esto implica aplicar un supuesto valor razonable sin una medición confiable basada en el mercado. 

Dado que no hay un valor razonable fiable, la compañía A debe dejar de ajustar la inversión con base en el Certificado Patrimonial y seguir este tratamiento contable: 

Reconocimiento inicial: La inversión debe registrarse al costo en el momento de la adquisición. 

Medición posterior: Se mantiene al costo menos deterioro, lo que implica: 

- No ajustar anualmente la inversión con base en un supuesto valor razonable. 

- Reconocer una pérdida por deterioro solo si existe evidencia objetiva de que la inversión ha perdido valor de forma permanente. 

Deterioro: Se evalúa periódicamente si existen indicios de deterioro, tales como: 

- Pérdidas recurrentes en la compañía B. 

- Reducción significativa del valor de los activos netos de la compañía B. 

- Cambios en el entorno económico que puedan afectar negativamente a la compañía B. 

Si se identifica deterioro, la inversión se ajusta y se reconoce una pérdida en el estado de resultados. 

Finalmente, si en períodos contables anteriores la compañía ha tomado el valor del Certificado Patrimonial como valor razonable de la inversión, debe analizar si esto constituye un error contable significativo. Dependiendo de la materialidad o relevancia del error, su corrección debe realizarse conforme a la Sección 10 de la NIIF para las PYMES, que establece el tratamiento de políticas contables, estimaciones y errores, particularmente en los párrafos 10.19 a 10.23".


Oferta mercantil y orden de compra. Reconocimiento contable


A la luz del decreto 175 de 2025 que modificó transitoriamente el parágrafo 2 del artículo 519 del E.T. y dispone una tarifa del impuesto de timbre al 1% hasta el 31 de diciembre, se ha incrementado interés por tener claro como debe ser el reconocimiento contable de las ofertas mercantiles y las órdenes de compra.

Pues bien, el CTCP por medio del concepto 1-2025-009417 del 25 de marzo de 2025 dijo lo siguiente: “De acuerdo con las NIIF aplicables en Colombia, una oferta mercantil, por su naturaleza unilateral y no vinculante, no genera efectos contables reconocibles, al no constituir un hecho económico que cumpla los criterios de reconocimiento de activos, pasivos, ingresos o gastos. En contraste, una orden de compra que acepta una oferta mercantil sí puede dar lugar a registros contables, cuando se materialice una transacción económica efectiva, como la recepción de bienes o servicios, la obligación de pago exigible o la realización de anticipos. En todos los casos, el reconocimiento contable dependerá de la sustancia económica del acuerdo y del cumplimiento de los requisitos establecidos en el marco técnico normativo vigente”. 

El CTCP continuo así:

“Desde el punto de vista contable, una oferta mercantil constituye un acto jurídico unilateral, sin que por sí misma genere derechos u obligaciones exigibles ni hechos económicos que deban reconocerse en los estados financieros. De acuerdo con el Marco Conceptual para la Información Financiera, así como con las NIIF Plenas y la NIIF para las PYMES, el reconocimiento contable solo procede cuando existe una transacción pasada que haya generado un activo, pasivo, ingreso o gasto, y que cumpla los criterios de reconocimiento (es decir, probabilidad de obtención/transferencia de beneficios económicos futuros y medición fiable).

En consecuencia, una oferta mercantil es una propuesta que por sí sola no genera registro contable, por cuanto no genera un contrato perfeccionado y consecuentemente derechos y obligaciones. En algunos casos, podría ameritarse su revelación en notas a los estados financieros si da lugar a compromisos contractuales relevantes no reconocidos. 

La orden de compra aceptada por ambas partes constituye un acuerdo comercial vinculante, y por tanto, puede dar origen al reconocimiento contable de activos, pasivos o anticipos, dependiendo de las condiciones contractuales y del momento en que se cumplan los criterios de reconocimiento contable.

A continuación, se presentan los posibles escenarios:

- Si aún no se ha recibido el bien o servicio, ni se ha efectuado el pago, y no existe obligación legal o contractual exigible, no procede el reconocimiento contable.

- Si el bien o servicio ya ha sido recibido, corresponde registrar el activo adquirido y el pasivo correspondiente, conforme a la naturaleza de la transacción (por ejemplo, inventarios, propiedades, planta y equipo, o gasto por servicios).

- Si se ha realizado un pago anticipado, este se reconocerá como un activo por anticipos o pagos por adelantado hasta que se reciba el bien o servicio, en aplicación del principio de acumulación (o devengo).

Por lo tanto, la orden de compra sí puede generar registros contables cuando implica la existencia de una transacción económica efectiva o un compromiso que cumple con los requisitos de reconocimiento establecidos en el marco normativo contable aplicable”


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La tasa especial de Seguridad de Antioquia en los contratos de arrendamiento

El 17 de diciembre de 2024 se publicó la ordenanza 050 de 2024 que impone la tasa especial de seguridad con destino a financiar el fondo cuenta territorial de seguridad. Esta ordenanza prevé como sujeto pasivo a “toda persona natural o jurídica que sea suscritor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia” y como hecho generador contempla la suscripción del respectivo contrato. 

Como podrán imaginarse tal descripción del sujeto pasivo y del hecho generador plantea inquietudes frente a la aplicación del tributo en un contrato de arrendamiento pues fue creado como una tasa, y la filosofía alrededor de este tipo de tributos es que el obligado al pago sea el usuario del servicio y en razón del mismo, es decir, no frente al suscriptor de un contrato o el propietario de un inmueble. Pues bien, estas particularidades se le plantearon a la Gobernación de Antioquia quien por medio del concepto 2025030150109 del 12 de mayo expresó lo siguiente: “Iniciaremos mencionando que de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza 50 del 2024, el sujeto pasivo de la Tasa Especial de Seguridad y Convivencia Ciudadana es toda persona natural o jurídica que sea suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Departamento de Antioquia.  Al respecto la Superintendencia de Servicios Públicos ha señalado que el suscriptor es toda persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos”.

Y continua así: “Lo anterior, teniendo en cuenta que desde esta administración tributaria el concepto relevante para el cobro de este gravamen es el suscriptor del servicio público de energía, tal como lo establece la ordenanza en mención, y en consecuencia sobre el suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica que reporten las comercializadoras o prestadoras del servicio de energía, recaerán todas las obligaciones formales y sustanciales de este tributo. Por último, sin perjuicio de que el pago del tributo pueda ser acordado entre las partes cuando un inmueble se encuentre arrendado a un tercero que no sea el suscriptor del servicio, sin embargo, es un acuerdo particular que no involucra a la administración tributaria departamental, teniendo en cuenta que esta dependencia no puede conceptuar ni interpretar en términos diferentes a lo que establece la Ordenanza departamental que en su artículo tercero señala taxativamente quien es el sujeto pasivo de este gravamen, por lo que se reitera que, independientemente de las circunstancias que recaigan sobre el inmueble y de los acuerdos realizados entre las partes, el obligado ante la administración tributaria de realizar el pago de la Tasa de Seguridad y Convivencia Ciudadana será la persona natural o jurídica suscriptora del servició público domiciliario de energía eléctrica”.


Una simple cotización no puede ser utilizada por la DIAN para presumir un ingreso

Una cotización es grosso modo, una comunicación donde se informan los términos y condiciones de ventas de bienes y/o prestación de servicios, la cual, si reúne los requisitos previstos en el articulo 845 del Código de Comercio tiene la categoría de una oferta, es decir, un proyecto de negocio jurídico de una persona formula a otra. Ahora para efectos tributarios la simple existencia de una cotización no es prueba de un ingreso pues las cotizaciones son una mera expectativa de compra/venta que no acreditan que los ingresos/costos para el oferente y del destinatario. Esta consideraciones fueron tomadas en cuanta por el Consejo en la Sentencia 29126  del 13 de febrero de 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, en la cual, esta entidad luego de recordar que según el artículo 742 del ET la carga de demostrar las circunstancias que dan lugar a la adición de ingresos corresponde a la Administración, reitero que las pruebas deben ser idóneas y una simple cotización no es idónea para demostrar un ingreso que cause, además, el impuesto sobre las ventas pues una oferta puede o no ser aceptada y, por ende, variar sin materializarse, por lo que no procede equiparar una cotización con un contrato de compraventa o factura de venta.


Te invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.