Paraísos fiscales: estigma, cargas y riesgos fiscales




A través de los decretos 1966 y 2095 de octubre de 2014 el Ministerio de Hacienda actualizó, dentro de los términos del artículo 260-7 del Estatuto Tributario, el listado de paraísos fiscales, es decir, de jurisdicciones impositivas que ofrecen ventajas tributarias consistentes en bajos niveles de tributación o laxitud en materia de control y poca o nula transferencia de información intergubernamental, excluyendo a  Barbados, Emiratos Árabes Unidos, El Principado de Mónaco y la  República de Panamá

Entre los efectos de que un país o territorio sea declarado como paraíso fiscal se cuentan:

1. No son aceptables como costo o gasto los pagos que se realicen a personales naturales o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales a menos que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta. (art. 124-2 E.T.)

2. Aplicación del régimen de precios de transferencia y cumplimiento de la obligación de presentar la documentación comprobatoria y declaración informativa por las operaciones que se realicen con personas, sociedades o entidades ubicadas en paraísos fiscales. (art. 260-7 E.T.)

3. Retención a la tarifa del 33% sobre los pagos que se efectúen a residentes o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación se servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.(art.408 E.T.)

4. La aplicación de las reglas de abuso en materia tributaria del artículo 869 del Estatuto Tributario cuando la operación económica implica el uso de paraísos fiscales. (art. 869-1 E.T.)

Por otro lado debemos advertir que la DIAN, el 09 de octubre de 2014, emitió el concepto 1256, pronunciamiento que se sobrepone a opiniones expresadas anteriormente a través de oficios como por ejemplo el 31856 de 26 de mayo de 2014 y que aceptaba la deducibilidad de costos o gastos pagados a personas ubicadas en paraísos fiscales sin que se hiciere retención en la fuente cuando el ingreso no se consideraba de origen nacional. La situación actual es en sentido contrario, y el concepto 1256 la DIAN se basa en el texto del artículo 124-2 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

Art. 124-2. Pagos a paraísos fiscales. No serán constitutivos de costo o deducción los pagos o abonos en cuenta que se realicen a personas naturales, personas jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno colombiano, salvo que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta.
Este tratamiento no les será aplicable a los pagos o abonos en cuenta que se realicen con ocasión de operaciones financieras registradas ante el Banco de la República.
En el referido pronunciamiento dijo la DIAN: “(…) En efecto, proponer que los pagos o abonos en cuenta realizados a personas naturales, jurídicas o a cualquier otro tipo de entidad que se encuentre constituida, localizada o en funcionamiento en paraísos fiscales y que no se consideren ingresos de fuente nacional para su beneficiario son susceptibles de constituir costo o deducción, ya que sobre los mismos no es menester practicar la retención en la fuente, contraria abiertamente lo presentado en la norma en comento; pues en principio, dichos desembolsos, sean o no ingreso gravado en Colombia para su destinatario, no constituyen costo o deducción, salvo los primeros cuando sobre ellos se efectúe el mecanismo de recaudo previsto en el parágrafo del artículo 408 del Estatuto Tributario”.

De los decretos antes mencionados, y del concepto referido se deriva pues, que es absolutamente inconveniente para un país o jurisdicción impositiva ser catalogado como paraíso fiscal pues esta categoría implica una mancha que genera cargas formales engorrosas y riesgos tributarios de alto costo para los empresarios que se relacionan comercialmente con pares ubicados en tales jurisdicciones. 

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Empleador no puede exigirle a trabajador tener cuenta bancaria.


En el concepto del Mintrabajo que les adjunto se lee: "(...) Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia antes citada establece claramente que el empleador no puede obligar a sus trabajadores a abrir cuentas bancarias, para recibir su salario o las prestaciones que le corresponden, ni exigir al trabajador abrir una cuenta en una entidad financiera específica, pues en tales eventos lesiona sus derechos y  condiciona ilegítimamente el ejercicio de su libertad(...)"


Derecho de Retracto, ¿Qué es?


En primer lugar les recuerdo que en opinion del actual Superintendente de Industria y comercio: "el consumidor debe tener la oportunidad de examinar su decisión de compra fuera de la influencia  de estrategias de mercadeo que se valen de sofisticados libretos o scripts, normalmente antecedidos de un minucioso estudio sobre la psicología de los consumidores, que aplicados resultan altamente efectivos, pues llegan a obtener el consentimiento, bien por persuasion o bien por extenuarles(...) es de elemental justicia tener la oportunidad de repensar la compra en un plazo razonable, lejos del montaje donde se dio el consentimiento inicial" (opinion publicada en Ámbito jurídico # 393, pagina 12)

En segundo lugar, la ley 1480 de 2011 (Protección del Consumidor), establece:

ARTÍCULO 47. RETRACTO. En todos los contratos para la venta de bienes y prestación de servicios mediante sistemas de financiación otorgada por el productor o proveedor, venta de tiempos compartidos o ventas que utilizan métodos no tradicionales o a distancia,(...) se entenderá pactado el derecho de retracto (...)En el evento en que se haga uso de la facultad de retracto, se resolverá el contrato y se deberá reintegrar el dinero que el consumidor hubiese pagado.
(...) 
El término máximo para ejercer el derecho de retracto será de cinco (5) días hábiles contados a partir de la entrega del bien o de la celebración del contrato en caso de la prestación de servicios.
Se exceptúan del derecho de retracto, los siguientes casos:
1. En los contratos de prestación de servicios cuya prestación haya comenzado con el acuerdo del consumidor;
(...) 
3. En los contratos de suministro de bienes confeccionados conforme a las especificaciones del consumidor o claramente personalizados;
(...) 
7. En los contratos de adquisición de bienes de uso personal.
El proveedor deberá devolverle en dinero al consumidor todas las sumas pagadas sin que proceda a hacer descuentos o retenciones por concepto alguno. En todo caso la devolución del dinero al consumidor no podrá exceder de treinta (30) días calendario desde el momento en que ejerció el derecho.

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