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¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?
No está por demás recordar que la acción de tutela es una herramienta de protección del derecho de petición, el cual es un derecho fundamental.
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Silencio administrativo en derecho tributario
El silencio
administrativo es una ficción en virtud de la cual, una vez vencidos los plazos
que tiene la administración para emitir una respuesta sin que se pronuncie, se genere un acto
presunto por medio del cual se entiende negada la solicitud elevada (regla general),
acto que el administrado puede recurrir ante la misma administración o ante la jurisdicción.
Ahora, solo excepcionalmente, en los casos expresamente previstos en las leyes
(el tributario es uno de ellos), ante el trascurso del tiempo sin que se haya
notificado decisión alguna que resuelva de fondo la petición correspondiente será
posible entender que la administración ha adoptado una decisión de carácter positivo
en relación con la petición, respuesta favorable que igualmente se entenderá incorporada
en el correspondiente acto administrativo ficto o presunto.
En materia tributaria
el silencio administrativo está contemplado en el artículo 734 del E.T., norma según
la cual la Administración dispone de un año para resolver el recurso de
reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma. Si
transcurrido ese término el recurso no ha sido resuelto, se entiende fallado a
favor del recurrente. Es decir, se configura el silencio administrativo a favor
del contribuyente, en cuyo caso la Administración debe declararlo de oficio o a
petición de parte y el contribuyente no se
halla obligado a protocolizar escritura alguna para hacer valer los efectos
de ese silencio administrativo. Ahora, si la Administración no reconoce
oficiosamente la configuración del silencio administrativo positivo frente a la
decisión del recurso de reconsideración debidamente formulado, el interesado debe
solicitarle tal reconocimiento. Y si la Administración se niega a declarar la
existencia del silencio administrativo positivo, dicha negativa puede ser
controvertida ante esta jurisdicción. Sin embargo, si el demandante no solicita
a la Administración que se declare el silencio positivo en relación con la
decisión del recurso no significa que el silencio positivo no exista, pues el
silencio opera por ministerio de la ley. En el mismo orden de ideas, no es la
protocolización de unos documentos ni la declaración de la Administración lo
que determina que exista una decisión ficta positiva frente a la decisión del
recurso de reconsideración. La existencia de un acto ficto positivo depende
solo del cumplimiento de los supuestos previstos en la ley para que opere.
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Capitalización abusiva, ¿Qué es?
La
Superintendencia de Sociedades, en proceso 2013-801-129, con ocasión de la capitalización
abusiva, expresó:
“(…)
“Esta
figura (la Capitalización abusiva) consiste en aumentar el capital
suscrito de una sociedad con el propósito primordial de provocar
modificaciones en la distribución porcentual de las acciones en circulación. La
capitalización abusiva
se presenta, por ejemplo, cuando una emisión primaria de acciones se aprueba
para diluir, en forma premeditada, la participación de un asociado en el
capital de la compañía. En
esta hipótesis, la capitalización no tiene como propósito principal conseguir
nuevos recursos para el fondo social, sino que, por el contrario, se convierte
en un simple instrumento para expropiar
a un accionista.
“Este
Despacho también ha hecho referencia a la elevada carga probatoria que deben
satisfacer quienes propongan una acción judicial por abuso de mayoría. En estas
hipótesis, no es suficiente alegar que las decisiones aprobadas en una reunión
asamblearia fueron contrarias a los intereses subjetivos de un accionista
minoritario. (…) Para acreditar que se produjo un abuso, debe demostrarse que
las actuaciones del mayoritario estuvieron orientadas por una finalidad ilegítima. Ello
ocurriría, por ejemplo, si el derecho de voto fue ejercido con la intención
deliberada de causarle un perjuicio al accionista minoritario. De no acreditarse
esta u otra finalidad ilegítima, las pretensiones judiciales del minoritario
serían inexorablemente desestimadas…”
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