¿Servicio de taxi puede ser contratado por medio de plataforma electrónica? Sí


El 27 de noviembre de 2015 fue expedido el decreto 2297 en el cual, el gobierno nacional, luego de recordar que “bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio particular podrán prestar o atender algún tipo de servicio público de transporte de pasajeros”  y citar palabras de la SIC en el sentido de que el decreto “persigue una finalidad pro -  competitiva, como es la de crear un nuevo producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnologías de la información”, establece en el  artículo 4 una modificación al artículo 2.2.1.3.2.1 del decreto 1079 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, la cual en nuestro sentir circunscribe el uso de plataformas tecnológicas al control de las empresas de transporte debidamente habilitadas para operar en el “niveles” básico y de lujo. Dice el referido parágrafo:

Parágrafo 4. Las plataformas tecnológicas que empleen las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación del servicio públicos de transporte terrestre  automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del Ministerio de Transporte. Para ello, demostraran el cumplimiento de las condiciones de servicio que establezca el ministerio de Transporte, como la posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que prestara el servicio e individualizar el conductor.

No obstante lo anterior, debemos tener presente que  actualmente algunos congresistas están apoyando una iniciativa para permitir la “prestación del servicio privado de transporte mediante plataformas tecnológicas”, recomendamos estar atentos a este tema.


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¿Qué es la autoridad y para qué sirve en los negocios?


¿Sobre la cláusula penal se calcula IVA? NO


Grosso modo podemos empezar diciendo que las sanciones contractuales, como por ejemplo puede serlo la cláusula penal pactada, son un castigo o multa que se aplica a la parte que ha incurrido en una situación que desencadena la sanción como por ejemplo el incumplimiento contractual.

Ahora, es pertinente recordar que el hecho generador del impuesto sobre las ventas en los términos del artículo 420 del Estatuto tributario es la prestación de servicios en el territorio nacional, la venta de bienes muebles en el territorio nacional, la importación de bienes  y las venta u operación de juegos de suerte y azar. Y como puede apreciarse en ninguna de estas hipótesis encaja la imposición de una sanción o el pago de la misma.

Así mismo en el oficio Nº 031890 del 05 de noviembre de 2015  la DIAN dijo: “ (…)son claras las normas sobre los factores que integran la base gravable, y que en general están de una u otra manera involucrados con la prestación y remuneración del servicio, por ello, considera este Despacho que cuando por el incumplimiento del contrato, una de las partes debe pagar una suma a título de penalidad, esta como tal no hace parte de la prestación y por lo mismo no forma parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, porque, se reitera, en esencia no corresponde a remuneración del servicio y no debe olvidarse que la base de imposición del impuesto es el costo del servicio con los factores que consagran las normas tributarias. (…)”. Así pues, la cláusula penal no es hecho generador del impuesto y no hace parte de la base gravable del mismo.


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