El 27 de noviembre de
2015 fue expedido el decreto 2297 en el cual, el gobierno nacional, luego de
recordar que “bajo ninguna circunstancia los vehículos de servicio particular podrán
prestar o atender algún tipo de servicio público de transporte de pasajeros” y citar palabras de la SIC en el sentido de
que el decreto “persigue una finalidad pro - competitiva, como es la de crear un nuevo
producto que satisfaga el interés de los consumidores de contratar un servicio
de transporte terrestre individual de lujo y que haga uso de las tecnologías de
la información”, establece en el artículo
4 una modificación al artículo 2.2.1.3.2.1 del decreto 1079 de 2015 Decreto Único
Reglamentario del Sector Transporte, la cual en nuestro sentir circunscribe el uso de plataformas tecnológicas
al control de las empresas de transporte debidamente habilitadas para
operar en el “niveles” básico y de lujo. Dice el referido parágrafo:
Parágrafo 4. Las plataformas tecnológicas que empleen
las empresas de transporte debidamente habilitadas, para la gestión y prestación
del servicio públicos de transporte terrestre
automotor individual de pasajeros, deben obtener la habilitación del
Ministerio de Transporte. Para ello, demostraran el cumplimiento de las
condiciones de servicio que establezca el ministerio de Transporte, como la
posibilidad de calificar al conductor y al usuario, identificar el vehículo que
prestara el servicio e individualizar el conductor.
No obstante lo anterior,
debemos tener presente que actualmente
algunos congresistas están apoyando una iniciativa para permitir la “prestación
del servicio privado de transporte mediante plataformas tecnológicas”, recomendamos estar atentos a este tema.
Si este artículo le fue útil recuerde dar clic y navegar
en la publicidad. Gracias.