El periodo de prueba, según
la legislación laboral colombiana (art. 76 CST) es el curso inicial del
contrato de trabajo que, previo pacto por escrito de las partes, tiene por finalidad,
que el empleador conozca y evalúe las competencias y adaptación del trabajador,
tanto a sus responsabilidades como a la empresa; y por parte del trabajador, calcular
la conveniencia para él de las condiciones del trabajo. Y en consecuencia, el empleador
puede dar por terminado el contrato de trabajo durante el periodo de prueba, si
llega a la conclusión que el trabajador no cuenta con las capacidades
suficientes para desempeñar las funciones asignadas, caso en el cual no hay obligación
de pagar indemnización al empleado, pero sí la liquidación y prestaciones
sociales, tal como ha sido reconocido por el Ministerio de Protección Social en
el concepto 265266, del 08 de septiembre de 2008.
Ahora, cuando entre un
mismo empleador y el trabajador se celebren contratos de trabajo sucesivos, lo
que usualmente ocurre porque las partes reconocen la utilidad y conveniencia de
la relación entre ellas, no es válida la estipulación de periodo de prueba sino
en el primer contrato, situación ésta expresamente prevista en el artículo 78
del CST y que es entendible si se tiene en cuenta que la finalidad del periodo
de prueba es el conocimiento mutuo de las partes, el cual se cumple en el
primer periodo de la relación laboral.
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