Publicidad engañosa, ¿qué es? Cuales sus consecuencias?



La publicidad es la divulgación de anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios; y la misma es engañosa cuando se encantan, cautivan o conquistan clientes con mentiras o falsedades, o cuando se crean o facilitan por parte el anunciante errores en el entendimiento del cliente potencial sobre las condiciones objetivas del bien o servicio.

Recordemos que la ley 1480 de 2011, actual estatuto de protección del consumidor, establece en el artículo 30 que está prohibida la publicidad engañosa y dice que el anunciante es responsable de los perjuicios que cause con ella o por ella. Esto dice la norma: “En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.

Conviene tener presente el numeral 2.1.1.2 del título 2 de la circular Única de la SIC, donde se lee: “(…) se entenderá que la información o la propaganda Comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.
b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.
f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.

No está por demás recordar el concepto emitido por la Superintendencia de industria y comercio y que llega por número 12231727 del  31 de enero de 2013, donde esta entidad dijo que “se tiene que hay publicidad engañosa cuando el mensaje que difunde un anunciante a sus destinarios sobre una marca, producto o servicio o para persuadirlos en su decisión de compra contiene elementos que pueden generar un concepto equivocado, es decir, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en el consumidor una representación distorsionada de la realidad”.

Por último conviente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia 11276 del 3/09/18 dijo que: “(…) de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad(…)”


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Sentencias de los jueces deben estar fundamentadas, ¿Por qué?


A través de la sentencia STC 15663 – 2015, donde fungió como magistrado ponente Luis Armando Tolosa Villabona, la Corte Suprema de Justicia expuso que “varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional. El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido  en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no  aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso”.


Esta reflexión de la Corte Suprema de Justicia aplica en todo proceso, sea este administrativo o judicial y hasta en los procesos disciplinarios en materia laboral.

Tasa de interés, segundo trimestre 2016