La publicidad es la divulgación
de anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores,
espectadores, usuarios; y la misma es engañosa cuando se encantan, cautivan o
conquistan clientes con mentiras o falsedades, o cuando se crean o facilitan por parte el anunciante errores en el entendimiento
del cliente potencial sobre las condiciones objetivas del bien o servicio.
Recordemos que la ley 1480 de 2011, actual estatuto de protección del consumidor,
establece en el artículo 30 que está prohibida la publicidad engañosa y dice
que el anunciante es responsable de los perjuicios que cause con ella o por
ella. Esto dice la norma: “En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la
publicidad, sin perjuicio de las sanciones
administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por
los daños y perjuicios causados”.
Conviene tener presente
el numeral 2.1.1.2 del título 2 de la circular Única de la SIC, donde se lee: “(…)
se entenderá que la información o la propaganda Comercial es engañosa, entre
otros casos cuando:
a) Se omite información
necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.
b) Cuando la
información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo,
uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté
en idioma castellano.
Cuando un Reglamento
Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta
deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la
información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos
internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas
por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
c) Se establecen
mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste
no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad
del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
d) La información sobre
restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición
del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene
similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
e) Se ofrecen productos
o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados
o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar
tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.
f) Se ofrecen de manera
gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está
supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no
se indica en la propaganda comercial.
No está por demás recordar
el concepto emitido por la Superintendencia de industria y comercio y que llega
por número 12231727 del 31 de enero de 2013,
donde esta entidad dijo que “se tiene que hay publicidad engañosa cuando el
mensaje que difunde un anunciante a sus destinarios sobre una marca, producto o
servicio o para persuadirlos en su decisión de compra contiene elementos que
pueden generar un concepto equivocado, es decir, cuando el mensaje publicitario
es capaz de generar en el consumidor una representación distorsionada de la
realidad”.
Por último conviente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia 11276 del 3/09/18 dijo que: “(…) de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad(…)”
Por último conviente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia 11276 del 3/09/18 dijo que: “(…) de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad(…)”
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