Examen médico pre ocupacional, ¿Qué es? Cuando se hace? Quien lo paga?


El artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo establece que todo empleador está obligado a hacer practicar exámenes médicos a su personal y adoptar las medidas de higiene y seguridad indispensables para la protección de la vida, la salud y la moralidad de los trabajadores a su servicio.

Por su parte La Resolución 2346 de 2007 en el artículo 4 establece que son evaluaciones medicas preocupacionales o de ingreso las “que se realizan para determinar las condiciones de salud física, mental y social del trabajador antes de su contratación, en función de las condiciones de trabajo a las que estaría expuesto, acorde con los requerimientos de la tarea y perfil del cargo.

El objetivo es determinar la aptitud del trabajador para desempeñar en forma eficiente las labores sin perjuicio de su salud o la de terceros, comparando las demandas del oficio para el cual se desea contratar con sus capacidades físicas y mentales; establecer la existencia de restricciones que ameriten alguna condición sujeta a modificación, e identificar condiciones de salud que estando presentes en el trabajador, puedan agravarse en desarrollo del trabajo”.

Este tipo de exámenes debe ser efectuado por médicos especialistas en medicina del trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud ocupacional, y a los resultados de la evaluación se deben anexar los conceptos sobre restricciones existentes, describiendo cuáles son, ante qué condiciones, funciones, factores o agentes de riesgo se producen, indicando si son temporales o permanentes y las recomendaciones que sean pertinentes.

¿Quien lo paga?


Ahora, el costo de las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o valoraciones complementarias que se requieran, está a cargo del empleador en su totalidad y en ningún caso pueden ser cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador, asi los dispone la Resolucion 1918 de 2009, art. 1, y lo ratificó el Ministerio de trabajo en la Circular 015 del 11 de marzo de 2022


Si bien al día de hoy no se encuentra un término mínimo o máximo para realizar este tipo de exámenes la recomendación es atender a la finalidad de este tipo de exámenes y hacerlos antes del inicio de la relación laboral, incluir con esta obligación expone al empresario a multas impuestas por Ministro de Trabajo y Seguridad Social.


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Paraíso Fiscal, ¿Qué es? Cuales son sus consecuencias?



En primer lugar recordemos que un paraíso fiscal es, en los términos del Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua un país o territorio donde la ausencia o parvedad de impuestos y controles financieros aplicables a los extranjeros residentes constituye un eficaz incentivo para atraer capitales del exterior. Ahora, en la normatividad tributaria colombiana no hay una definición de lo que es un paraíso fiscal, lo que sí hay previsto es un listado de criterios para saber cuando estamos frente a una jurisdicción (país) que a los ojos de Colombia lo es, y son estos: 

1.- Inexistencia de tipos impositivos o existencia de tipos nominales sobre la renta bajos con respecto a los que se aplicarían en Colombia
2.- Carencia de un efectivo intercambio de información o existencia de normas legales o prácticas administrativas que lo limiten
3.- Falta de transparencia a nivel legal, reglamentario o de funcionamiento administrativo.
4.- inexistencia del requisito de una presencia local sustantiva, del ejercicio de una actividad real y con sustancia económica.

Entre los efectos de que un país o territorio sea declarado como paraíso fiscal se cuentan:

  1. Las personas naturales nacionales colombianos que durante el respectivo año o periodo gravable tenga su residencia fiscal en una jurisdicción calificada por el Gobierno Nacional como paraíso fiscal se considera residente colombiano para efectos de las obligaciones sustanciales y formales en materia del impuesto sobre la renta.
  2. La tarifa de retención en la fuente sobre utilidades por inversiones de portafolio de capital del exterior será del veinticinco por ciento (25%).
  3. No aceptables como costo o gasto los pagos que se realicen a personales naturales o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales a menos que se haya efectuado la retención en la fuente por concepto de Impuesto sobre la Renta
  4. Aplicación del régimen de precios de transferencia y cumplimiento de la obligación de presentar la documentación comprobatoria y declaración informativa por las operaciones que se realicen con personas, sociedades o entidades ubicadas en paraísos fiscales.
  5. Retención a la tarifa del 33% sobre los pagos que se efectúen a residentes o entidades constituidas o que funcionen en paraísos fiscales por concepto de intereses, comisiones, honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales, o explotación de toda especie de propiedad industrial o del “know how”, prestación se servicios técnicos o de asistencia técnica, beneficios o regalías provenientes de la propiedad literaria, artística y científica.
  6. Aplicación de las reglas de abuso en materia tributaria del artículo 869 del Estatuto Tributario cuando la operación económica implica el uso de paraísos fiscales.
  7. El residente en Colombia que haga pagos a un proveedor ubicado en paraíso fiscal debe documentar y demostrar el detalle de las funciones realizadas por el prestador del servicio, así como los activos empleados, riesgos asumidos y la totalidad de los costos y gastos incurridos por este.


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Publicidad engañosa, ¿qué es? Cuales sus consecuencias?



La publicidad es la divulgación de anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios; y la misma es engañosa cuando se encantan, cautivan o conquistan clientes con mentiras o falsedades, o cuando se crean o facilitan por parte el anunciante errores en el entendimiento del cliente potencial sobre las condiciones objetivas del bien o servicio.

Recordemos que la ley 1480 de 2011, actual estatuto de protección del consumidor, establece en el artículo 30 que está prohibida la publicidad engañosa y dice que el anunciante es responsable de los perjuicios que cause con ella o por ella. Esto dice la norma: “En los casos en que el anunciante no cumpla con las condiciones objetivas anunciadas en la publicidad, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, deberá responder frente al consumidor por los daños y perjuicios causados”.

Conviene tener presente el numeral 2.1.1.2 del título 2 de la circular Única de la SIC, donde se lee: “(…) se entenderá que la información o la propaganda Comercial es engañosa, entre otros casos cuando:

a) Se omite información necesaria para la adecuada comprensión de la propaganda comercial.
b) Cuando la información indispensable para el adecuado manejo, mantenimiento, forma de empleo, uso del bien y/o servicio así como precauciones sobre posibles riesgos, no esté en idioma castellano.
Cuando un Reglamento Técnico establezca la obligación de dar información a los consumidores, ésta deberá venir en su integridad en idioma castellano.
Se considera que la información es suficiente cuando sea representada por símbolos reconocidos internacionalmente y/o con palabras que por costumbre son plenamente reconocidas por los consumidores en cuanto su significado o aplicación.
c) Se establecen mecanismos para trasladar al consumidor los costos del incentivo de manera que éste no pueda advertirlo fácilmente, como cuando se disminuye la calidad o cantidad del producto o servicio o se incrementa su precio, entre otros.
d) La información sobre restricciones, limitaciones, excepciones y condiciones adicionales para la adquisición del producto o servicio, no se incluye en la propaganda comercial y no tiene similar notoriedad al ofrecimiento del producto o servicio que se anuncia.
e) Se ofrecen productos o incentivos con deficiencias o imperfectos, usados, remanufacturados, remodelados o reconstruidos, próximos a vencerse y de colecciones o modelos anteriores sin indicar tales circunstancias de manera clara y precisa en la propaganda comercial.
f) Se ofrecen de manera gratuita productos, servicios o incentivos cuando la entrega de los mismos está supeditada al cumplimiento de alguna condición por parte del consumidor que no se indica en la propaganda comercial.

No está por demás recordar el concepto emitido por la Superintendencia de industria y comercio y que llega por número 12231727 del  31 de enero de 2013, donde esta entidad dijo que “se tiene que hay publicidad engañosa cuando el mensaje que difunde un anunciante a sus destinarios sobre una marca, producto o servicio o para persuadirlos en su decisión de compra contiene elementos que pueden generar un concepto equivocado, es decir, cuando el mensaje publicitario es capaz de generar en el consumidor una representación distorsionada de la realidad”.

Por último conviente tener presente que la Superintendencia de Industria y Comercio en la sentencia 11276 del 3/09/18 dijo que: “(…) de cara a la publicidad circulada por el productor o proveedor, será quien funja como anunciante, responsable respecto de las condiciones objetivas y especificas contenidas en la publicidad(…)”


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