Recientemente la Corte Constitucional ( Sentencia
T-008 del 26/01/18 M.P. Alberto Rojas Ríos) dijo que "El pago de incapacidades médicas laborales por enfermedad de
origen común está a cargo de la EPS durante los primeros 180 días. A partir del
día 181 y hasta el día 540, los pagos deben ser realizados por la Administradora
de Pensiones. Luego, a partir del día 541, corresponde a la EPS asumir tales
costos, sobre los cuales podrá solicitar el respectivo reembolso ante la ADRES" y recordó que el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de
pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda
reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión
de invalidez.
No esta por de mas recordar que la Corte Constitucional en sentencia que lleva por numero T-140 del 18 de marzo de 2016 esta entidad, reiterando jurisprudencia de otros años “ las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo de cuenta de las Administradoras de Fondos de Pensiones las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181(…) es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez(…)” y mas adelante en la misma sentencia dijo: “(…) Con todo, el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008(…)”
No esta por de mas recordar que la Corte Constitucional en sentencia que lleva por numero T-140 del 18 de marzo de 2016 esta entidad, reiterando jurisprudencia de otros años “ las obligaciones de pago de las incapacidades temporales a cargo de las Entidades Promotoras de Salud terminan cuando el afiliado ha cumplido los 180 días de incapacidad, siendo de cuenta de las Administradoras de Fondos de Pensiones las prestaciones económicas que se generen a partir del día 181(…) es el Fondo de Pensiones el que debe asumir el pago de las incapacidades a partir del día 181, hasta la fecha en que se produzca el dictamen de invalidez(…)” y mas adelante en la misma sentencia dijo: “(…) Con todo, el que las Entidades Promotoras de Salud no estén obligadas a pagar incapacidades superiores a 180 días, no las exime del deber de acompañamiento al afiliado en el cobro de las prestaciones económicas que superen este término ante las Administradoras de Fondos de Pensiones, como lo sostuvo la Corte en la sentencia T-980 de 2008(…)”
Asi, los pagos por
incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumidos por las
Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin
importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad
laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de
salud que le impidan trabajar. Por lo anterior, el pago de estas incapacidades
deberá continuarse después de transcurridos los 180 días iniciales hasta que el
médico tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en
condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una
pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %.
A continuación un cuadro ilustrativo de los tiempos
y encargados del pago:
Días de incapacidad / valor del subsidio
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Encargado
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Norma
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1 a 2 / dos terceras partes del salario.
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Empleador
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Decreto Reglamentario 2493 de 2013, artículo 1.
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3 a 180 / dos terceras partes del salario durante los
primeros 90 días y la mitad a partir del día 91 y por el tiempo restante.
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Entidad Promotora de Salud
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Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227.
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181 a 540 / la mitad del salario.
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Administradora de Fondos de Pensiones
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Ley 100, artículo 41, inciso 5.
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