El artículo 58 de la
ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, establece como requisito de
procedibilidad para la acción de protección al consumidor el que el consumidor
presente una reclamación directa ante el proveedor o producto a quien pretende
demandar, bien ante la SIC o ante la jurisdicción ordinaria.
La reclamación directa
puede ser presentada por escrito, incluyendo medios electrónicos; de manera telefónica
u oral presencialmente por el cliente y frente a esta debe darse una respuesta
por el productor o proveedor dentro de los 15 días hábiles siguientes a la recepción
de la reclamación la cual debe estar
debidamente fundamentada y contener las pruebas en que se basa. Es
importante tener presente que según las normas se enciente cumplido el
requisito de procedibilidad consistente en la reclamación directa cuando se
presente un acta de conciliación o constancia de no acuerdo emitida por centro
de conciliación.
No está por demás recordar
que en el concepto 16-179331 de 2016 la
SIC conceptuó que “la manera consagrada para reclamar los derechos
particulares del consumidor es la acción jurisdiccional de protección del consumidor,
la cual tiene como requisito de procedibilidad, la reclamación directa ante el
productor y/o proveedor”, y más adelante dice “el consumidor debe acatar los
procedimientos y trámites previstos en la ley, pues de lo contrario, la demanda
no podrá ser admitida (artículos 82 y 84 del código General del Proceso)”.
Si necesita asesoría ante la reclamación de un cliente contáctenos.
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