La reciente reforma
tributaria, ley 1819 de 2016, modifico el delito de omisión del agente
retenedor o recaudador, no solamente aumentando el tiempo de prisión sino también
haciendo más amplio este tipo penal.
Miren las partes en
color amarillo:
Artículo 339°. Modifíquese
el artículo 402 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:
ARTICULO 402. OMISION
DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autoretendor que no
consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la
fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno
Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención
en la fuente o quien encargado de recaudar tasas o contribuciones públicas no las consigne
dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa
equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a
1.020.000 UVT.
En la misma sanción
incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional
al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas
recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha
fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva
declaración del impuesto sobre las ventas.
El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre
las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar
y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma
penal prevista en este artículo.
Tratándose de
sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas
naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.
PARÁGRAFO.
El agente retenedor o autoretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto
nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que
extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas
adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en
el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de
resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento
dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio
de las sanciones administrativas a que haya lugar.
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