Salario minimo 2017 y recargos

De acuerdo con el DECRETO 2209 del 30 de diciembre de 2016, el salario mínimo que regirá para el año 2017 será de setecientos treinta y siete mil setecientos diez y siete pesos ($737,717.00), y de acuerdo con esta información se presentan los siguientes cálculos:

Valor mínimo del día: $ 24.591
Valor mínimo de una hora de trabajo diurno: $ 3.074
Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado (dominical): $ 43.036
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno (nocturnidad): $ 4.150
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna: $ 3.842
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna: $5.379
Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado (festivo, dominical): $ 5.379
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado: $ 6.148
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado: $ 7.685
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado: $ 6.455
SALARIO INTEGRAL MINIMO: $9.590.321.

De acuerdo con el DECRETO 2210 del 30 de diciembre de 2016, el auxilio de transporte que regirá para el 2017 será de ochenta y tres mil ciento cuarenta pesos ($83.140.00), recordemos que este valor se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente, en la suma de, que se pagará por los empleadores en todos los lugares del país, donde se preste el servicio público de transporte

IVA, ¿subió o no en servicios de aseo y cafetería, de vigilancia y temporales? ley y concepto DIAN


En primer lugar recordemos que la ley 1819 de 2016 (reforma tributaria, se refirió expresamente al artículo 462-1 del estatuto tributario para modificar el texto el parágrafo el cual quedo así:

Artículo 182°, Modifíquese el parágrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

PARÁGRAFO. Esta base gravable especial se aplicará igualmente al Impuesto de Industria y Comercio y complementarios, para efectos de la aplicación de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta y de la retención en la fuente sobre el Impuesto de Industria y Comercio y Complementarios, así como para otros impuestos, tasas y contribuciones de orden territorial.

En segundo lugar es importante destacar que ninguna otra norma de la reforma tributaria, ley 1819/16, se refiere al artículo 462-1 del E.T., el cual tiene una referencia explícita a la tarifa del IVA aplicable a los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia y servicios temporales.

La norma actual dice esto:

Art. 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU  (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social.

Ahora, ¿será que el incremento de la tarifa general del IVA, la cual pasa al 19%, también modifica la tarifa expresamente indicada en el artículo 462-1?
En la exposición de motivos de la ley 1819 de 2016 se encuentran expresiones como esta:
-      “Se propone el aumento de la tarifa para que pase del 16% al 19%, con el fin de generar mayores recursos para inversión social y de alcanzar una tarifa más cercana a la de nuestros vecinos latinoamericanos, como se mencionó anteriormente”.
-      “En materia de IVA, las propuestas buscan principalmente generar mayores recursos, a partir de la solución de problemáticas relacionadas con la estructura actual del impuesto y con prácticas de elusión y evasión. Las grandes modificaciones al régimen actual son las siguientes: i) Debido a que la tarifa general actual del 16% se encuentra por debajo del promedio latinoamericano, se propone su aumento al 19%. (…)”[1]

No obstante la intención del legislador, se presenta una omisión legislativa frente a los servicios específicos que son tratados en el artículo 462-1 del E.T. y en consecuencia, con base en el principio de legalidad, el legislador no modificó el primer párrafo del artículo 462-1 del Estatuto Tributario con los efectos que ello trae.

No podemos dejar de lado la opinion de la DIAN expresada en el Oficio 901902 del 9 de marzo de 2017:

“(…)Por tanto, no debe considerarse que la tarifa del 16% mencionada en algunas normas se encuentra vigente, cuando en realidad corresponde a la tarifa general que hoy según la ley 1819 de 2016 es del 19%(…) la tarifa prevista en el inciso primero del articulo 462-1 del Estatuto Tributario aplicable a la base especial AIU de manera inmediata no es otra que la tarifa general del 19%, por haber sido modificada tácitamente (…)”



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[1] La exposición de motivos de la reforma tributaria puede consultarse siguiendo este enlace:
http://www.imprenta.gov.co/gacetap/gaceta.nivel_3

Si no cobra IVA o IMPOCONSUMO podría ir a la cárcel.


La reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modifico el delito de omisión del agente retenedor o recaudador, no solamente aumentando el tiempo de prisión sino también haciendo más amplio este tipo penal.

Miren las partes en color amarillo:

Artículo 339°. Modifíquese el artículo 402 de la ley 599 de 2000, el cual quedará así:

ARTICULO 402. OMISION DEL AGENTE RETENEDOR O RECAUDADOR. El agente retenedor o autoretendor que no consigne las sumas retenidas o autoretenidas por concepto de retención en la fuente dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración de retención en la fuente o quien encargado de recaudar tasas  o contribuciones públicas no las consigne dentro del término legal, incurrirá en prisión de cuarenta (48) a ciento ocho (108) meses y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a 1.020.000 UVT.

En la misma sanción incurrirá el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que, teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudadas por dicho concepto, dentro de los dos (2) meses siguiente a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

El agente retenedor o el responsable del impuesto sobre las ventas o el impuesto nacional al consumo que omita la obligación de cobrar y recaudar estos impuestos, estando obligado a ello, incurrirá en la misma penal prevista en este artículo.

Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones.


PARÁGRAFO. El agente retenedor o autoretenedor, responsable del impuesto a la ventas, el impuesto nacional al consumo o el recaudador de tasas o contribuciones públicas, que extinga la obligación tributaria por pago o compensación de las sumas adeudadas, según el caso, junto con sus correspondientes intereses previstos en el Estatuto Tributario, y normas legales respectivas, se hará beneficiario de resolución inhibitoria, preclusión de investigación o cesación de procedimiento dentro del proceso penal que se hubiere iniciado por tal motivo, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar.

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