En primer lugar
recordemos que según las reglas contables colombianas, decreto 2649 de 1993, para
poder satisfacer adecuadamente sus objetivos, la información contable debe ser,
además de otros atributos, confiable
y útil. En esta medida cuando un empresario transfiere un bien en
ejercicio de una operación de comercialización ésta operación se debe identificar y registrar o
incorporar formalmente en la contabilidad según el hecho económico
realizado, el cual, si nos referimos a la comercialización de bienes será una
compraventa, operación que es definida por el Código de Comercio (art. 905)
como un contrato en que una de las partes de obliga a transmitir la propiedad
de una cosa (el empresario y/o vendedor) y la otra a pagarla en dinero (el
cliente), operación que debe estar acompaña de una factura y o documento
equivalente en los términos de la legislación tributaria (art. 615 del E.T.).
Así mismo es pertinente
recordar que en el concepto 089282 del 20 de noviembre de 1998 la DIAN dijo que
“el artículo 429 Ibídem dispone que el impuesto sobre las ventas se causa en la
fecha de emisión de la factura o documento equivalente, por tal razón cuando
esta sea emitida nace la obligación de causar, liquidar y pagar el tributo,
obligación que recae en cabeza del responsable del impuesto sobre las ventas sin que haya lugar, en modo alguno, que a
causa del no pago del impuesto o la
contraprestación del bien o servicio por parte del adquirente se deba o pueda
reversar la operación; pues el
incumplimiento de las obligaciones de una de las partes no debe trascender a la
obligación que la ley impone al responsable del impuesto.
En cuanto a la “anulación”
de las facturas, mejor dicho, a la posibilidad de dejar sin efecto un acto o un
contrato del cual es evidencia una factura, la DIAN en el concepto 59541 de
1997 y en el oficio 33011 de 2001 dijo que “Una operación de venta se anula,
cuando por diferentes razones y teniendo en cuenta el principio de la realidad
económica que rige la contabilidad, no
se realiza un intercambio definitivo de un bien, por lo que lo inicialmente
pactado se deshace; situaciones que
tienen la incidencia fiscal señalada en
el artículo 484 del Estatuto Tributario.” En esta medida, cuando estamos frente
a un delito contra el patrimonio económico como lo es la estafa, no es
procedente pensar, per se, en la posibilidad de dejar sin efecto el acto o
contrato de transferencia del bien y anular la factura que evidencia,
contablemente y fiscalmente la operación, puesto que ello supondría el previo
acuerdo de las partes en ese sentido, lo que no ocurre en presencia de este
tipo de delitos.
Nos está por demás recordar
que el Consejo Técnico de la Contaduría Publica en el concepto 633 del 08 de julio
de 2015 dijo que “cuando un cliente devuelve una mercancía, por las razones que
sean, estamos en la presencia de una devolución en ventas. La cual (…) se debe
registrar en la cuenta 4175. De otra parte, cuando se anula un factura o cuenta
de cobro o su equivalente, esta debe ser reconocida como un menor valor
(debito) del ingreso, por cuanto se presume que la mercancía no se suministró o
el servicio no se prestó”
Los invitamos a leer
este artículo: ¿Es posible expedir una factura que reemplace otra? Sí, pero…
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