Siguiendo lo dicho por la
Superintendencia Financiera de Colombia el cobro prejuridico es el despliegue
de la actividad que efectúa directamente el acreedor o un tercero en su nombre en
procura de recaudar el valor de la obligación en mora sin que medie un proceso
judicial, se trata pues de un cobro extraprocesal y persuasivo previo. En esta
etapa el acreedor incurre en gastos de recuperación de la cartera como por
ejemplo, los honorarios de las personas contratadas para el cobro, los gastos
por envío de comunicaciones, entre otros.
Ahora, el cobro jurídico
o judicial es el ejercicio de la acción de cobro mediante la instauración de
las acciones ejecutivas (inluido proceso monitorio) a través de un proceso
judicial ante los jueces de la República. Si se llega a esta etapa se incurre en gastos
de abogados los cuales serán de cargo del deudor junto con las costas y gastos
del proceso, según la labor ejecutada por el profesional.
Estos conceptos de cobro prejuridico y juridico son aplicables tanto a las gestiones realizadas por entidades financieras como a las realizadas por los empresarios.
Estos conceptos de cobro prejuridico y juridico son aplicables tanto a las gestiones realizadas por entidades financieras como a las realizadas por los empresarios.
Recordemos:
1.- Que no existe una tarifa
o regulación de los honorarios por actividades de cobro prejuridico y jurídico,
los cuales dependerán del acuerdo entre el acreedor y quien le presta el servicio
de recuperación de la cartera. Lo usual es que el monto de los honorarios gire
alrededor de un porcentaje sobre el valor adeudado objeto de recuperación, entre
35 y 3%, así: a mayor valor a recaudar menor porcentaje de honorarios.
2.- Para poder cobrar
al deudor gastos por recuperación de la cartera se deben haber efectuado
gestiones de recuperación como por ejemplo envío de correos, llamadas, etc.
3.- Cuando el deudor
hace un pago este se imputa así: primero a intereses (art. 1653 C. Civil),
indemnizaciones y gastos de cobranza (art. 1649 y 1629 C. Civil), capital.
4.- En cuanto a la información
que debe constar por escrito y ser entregada al consumidor en operaciones comerciales financiadas (OJO: NO DE PAGO A PLAZO) se debe tener presente lo establecido en
el artículo 5 numeral 14 del decreto 1368 de 2014, así: al cliente se le debe
informar (indicar) sobre el cobro de gastos de cobranza, cuando ello resulte
aplicable y su forma de cálculo. Se precisa que los cobros por cobranza deben
estar directamente relacionados y ser proporcionales con la actividad
desplegada, y en ningún caso podrá hacerse cobro automático por el solo hecho
de que el deudor incurra en mora.
Los invitamos a leer este artículo: Criterios para otorgar crédito
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¿Los honorarios por recuperación
de cartera se cuentan cómo intereses?
Distingamos dos
situaciones aplicables tanto a las gestiones de cobro realizadas por entidades financieras como a las realizadas por empresarios:
1) si las gestiones de
cobranza son realizada directamente por el acreedor a través de su personal las
sumas que pague el deudor por concepto de honorarios se reputarán como
intereses, frente a este particular téngase presente lo dispuesto en e decreto 1368 de 2014 para las operaciones de financiación realizadas por empresarios.
2) si las gestiones de cobranza las realizan
personas ajenas a la entidad acreedora, los honorarios deben ser asumidos por
el deudor y no se considerarán intereses. En este sentido es pertinente tener
en cuenta el concepto 1998028328 de 2004 de la Superintendencia Bancaria para las operaciones realizadas por las entidades financieras, aplicable, mutatis mutandi, a las operaciones de los comerciantes.
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