Sanción por incumplir plazo para envío de información a la UGPP, ¿como estamos hoy?


Inicialmente el texto del numeral 3 del artículo 179 de la ley 1607 de 2012 establecía que las personas y entidades obligadas a suministrar información a la UGPP, así como aquellas a las que esta entidad les haya solicitado informaciones y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello, se harán acreedoras a una sanción de cinco (5) UVT por cada día de retraso en la entrega de la información solicitada. Pero la reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016, modificó sustancialmente este numeral el cual quedó así:

3. Los aportantes a los que la UGPP les solicite información y/o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido, o la suministren en forma incompleta o inexacta, se harán acreedoras a una sanción hasta de 15.000 UVT, a favor del tesoro nacional, que se liquidará de acuerdo con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento, así:

# de meses o fracción de mes en mora
# de UVT a pagar

En pesos
Hasta 1
30
$ 955.770
Hasta 2
90
$ 2.867.310
Hasta 3
240
$ 7.646.160
Hasta 4
450
$ 14.336.550
Hasta 5
750
$ 23.894.250
Hasta 6
1200
$ 38.230.800
Hasta 7
1950
$ 62.125.050
Hasta 8
3150
$100.355.850
Hasta 9
4800
$152.923.200
Hasta 10
7200
$229.384.800
Hasta 11
10500
$334.519.500
Hasta 12
15000
$477.885.000


La magnitud de la sanción referida anteriormente se
reducirá así:

-        al 10% si la información es entregada de manera completa a más tardar hasta el cuarto mes de incumplimiento en la entrega de la información y se acredita el pago de la sanción reducida.
-       al 20%, si la información es entregada de manera completa después del cuarto mes y hasta el octavo mes de incumplimiento.
-       al 30% si la información es entregada después del octavo mes y hasta el mes duodécimo.

En nuestra opinión el factor tiempo no puede ser el único criterio a utilizar para determinar la magnitud de la sanción y en nuestra opinión es aplicable el articulo artículo 50 del Código de Procedimiento Administrativo que se refiere a la graduación de las sanciones administrativas.

Los invitamos a leer este articulo ¿Qué es lo que busca la UGPP?

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¿Para construir domo en terraza es necesaria autorización de asamblea de la P.H?


En primer lugar recordemos que en los términos del artículo 22 de la ley 675 de 2001 las terrazas y cubiertas, (ambos bienes comunes) pueden ser asignadas de manera exclusiva a los propietarios de bienes privados que por su localización y cercanía puedan disfrutarlos; pero la concesión de estos bienes genera responsabilidades al propietario de bien privado al que se le establezca el disfrute excluso el bien común, y consisten, según el artículo 23 de la misma ley en los siguientes:

1. No efectuar alteraciones ni realizar construcciones sobre o bajo el bien.
2. No cambiar su destinación.
3. Hacerse cargo de las reparaciones a que haya lugar, como consecuencia de aquellos deterioros que se produzcan por culpa del tenedor o de las reparaciones locativas que se requieran por el desgaste ocasionado aún bajo uso legítimo, por paso del tiempo.
4. Pagar las compensaciones económicas por el uso exclusivo, según lo aprobado en la asamblea general.

No obstante la restricción para realizar alteraciones prevista en el numeral 1, debemos tener presente el texto del artículo 73 de la ley 675 de 2001, el cual, si bien se encuentra en el titulo 3 referido a las “unidades inmobiliarias cerradas” es aplicable a la situación por Usted planteada, dispone:

ARTÍCULO 73. Reformas arquitectónicas y estéticas. La adopción o reforma de los cánones arquitectónicos y estéticos originales en las fachadas, zonas exteriores y de uso común, de las Unidades Inmobiliarias Cerradas será decidida por la respectiva Asamblea de copropietarios y posteriormente se someterá a la aprobación de autoridad competente.

Es pertinente citar el Decreto 1469 de 2010 el cual, en el artículo 25 dicta:

Artículo 25. Documentos adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos: (…)
5. Cuando se trate de licencias para la ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.

La carencia del permiso respectivo de la autoridad urbanística competente generaría una infracción urbanística, la cual debe ser sancionada por los alcaldes, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley 388 de 1997.


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¿Quiénes están obligados a presentar información con relevancia tributaria 2016 ?


El artículo 2 de la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 dice que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementario obligados a llevar libros de contabilidad que declaren en el Formulario No. 110, deberán presentar la información con relevancia tributaria correspondiente al año gravable 2016, en el Formato No. 1732 denominado “Formato y Especificaciones para el Suministro de la Información con Relevancia Tributaria - Año Gravable 2016”, siempre y cuando cumplan una de las siguientes condiciones:

a) Quienes a 31 de diciembre de 2016 estuvieren calificados como Grandes Contribuyentes;
b) Quienes a 31 de diciembre de 2016 tuvieren la calidad de agencias de aduanas;
c) Las personas naturales, las personas jurídicas y asimiladas a unas y otras, que a 31 de diciembre del año 2015 posean un patrimonio bruto superior a 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015) o hayan obtenido en el año 2015 ingresos brutos, superiores 45.000 Unidades de Valor Tributario (UVT) ($1.272.555.000 año 2015).

Recordemos que la información con relevancia tributaria deberá ser presentada a través de los servicios informáticos electrónicos de la DIAN, diligenciando el Formato No. 1732, previo a la presentación del Formulario No. 110 y que según el parágrafo 4 del artículo 1 de la Resolución número 19 del 28 de marzo de 2017 la información con relevancia tributaria hace parte integral del referido formulario.

De la Resolución 19 del 28 de marzo de 2017 Resaltamos además que:

-      Los contribuyentes del sector privado y público para quienes la fecha de aplicación de los nuevos marcos contables inició el 1 de enero de 2015 o 1 de enero de 2016, únicamente deberán diligenciar la columna “Valor Fiscal" conforme al Estatuto Tributario, sin perjuicio de la obligación de disponer de la información financiera correspondiente cuando la administración tributaria la solicite.
-      Los contribuyentes del sector privado y público, que durante el año 2016 no aplicaron los nuevos marcos contables, deben diligenciar la columna "Valor Contable" conforme a las normas y planes de cuentas contables vigentes para ese año gravable y la columna 'Valor Fiscal" conforme al Estatuto Tributario.
-      No deberán suministrar la información con relevancia tributaria los declarantes de ingresos y patrimonio.
-      El incumplimiento de la obligación de presentar el Formato No. 1732 dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando no se presente de manera previa a la presentación del Formulario No. 110, o cuando su contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado.

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