Refiriéndose al pago de
las prestaciones económicas en el régimen contributivo de salud, el decreto 780
de 2016 establece en el artículo 2.2.3.1 que los aportantes y
trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud,
los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias
de maternidad y/o paternidad, dispone la norma que el pago de estas
prestaciones económicas al aportante, será realizado directamente por la EPS y
EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo
no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la
prestación económica por parte de la EPS o EOC. La revisión y liquidación de
las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuara dentro
de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. Y si
las entidades no hacen el reembolso de manera oportuna deberán realizar el
reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo
definido en el artículo 4° del Decreto-ley 1281 de 2002, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional
de Salud, para que de acuerdo con sus competencias, esta entidad adelante las
acciones a que hubiere lugar.
Pues
bien, esta norma fue recordada por el
Ministerio de Salud en el concepto con radicado
número 201711601624791 del 18 de agosto 2017 en el cual dijo: “Teniendo en cuenta la previsión normativa
del artículo 28 de la Ley 1438 de 2011, donde se establece que el empleador
tiene el derecho de solicitar a las EPS el reembolso del pago de las
prestaciones económicas y conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en
la jurisprudencia antes reseñada [ T- 140 de 2016 y T 311 de 2016], es dable
concluir que la incapacidad tiene por
objeto suplir el salario del trabajador que ha sido incapacitado, razón por la que resulta lógico que en
cumplimiento de dicha premisa, sea el empleador quien realice el pago de la
incapacidad, para que luego sea reconocida a este por la respectiva EPS,
en los términos de lo previsto en el artículo 2.2.3.1 del Decreto 780 de 2016. En este orden de ideas y frente a lo
consultado, debe entenderse que continúa en cabeza del empleador la obligación
de realizar el pago de las incapacidades de sus trabajadores, para luego
realizar el cobro a la EPS respectiva, conforme al procedimiento del artículo 2.2.3.1
del Decreto 780 de 2016”.
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