La Superintendencia de Sociedades,
a través del concepto 220-72661 del 09 de Julio de 2019, y reiterando
pronunciamientos anteriores, dijo que “(…)las actas son documentos que dan
cuenta del acaecimiento de unos hechos al interior de los órganos de dirección
y administración del ente societario, sin efecto declarativo o constitutivo
sino meramente probatorio, cuya forma y requisitos no están regulados en la
ley, aunque se ha considerado que deben ser el fiel reflejo de lo acontecido en
el transcurso de aquella y que “El nivel de detalle de las deliberaciones,
salvo la existencia de disposición estatutaria o del reglamento del órgano
social de que se trate, estará dado por la prudencia y la finalidad misma del
acta, la cual no es otra que dejar la constancia histórica de todo lo tratado
en la respectiva reunión, con la claridad y precisión suficientes, de suerte
que en un futuro, próximo o remoto, dicho documento resulte idóneo y bastante
para despejar eventuales dudas o encontrar los rastros que antecedieron a una
determinada decisión”.
En el referido concepto, frente
al ámbito de validez temporal de las Actas la SuperSociedades dijo que “si las
actas satisfacen las reglas para su elaboración consagradas en las normas
transcritas [Código de comercio, art, 189], gozan de plena validez y efectos
jurídicos de carácter permanente, como quiera que no existe norma alguna que
limite su validez en el tiempo”
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