La Superintendencia de sociedades en el oficio 220-118372 del 22 de julio de 2020, luego de recordar que según la ley 1527 de 2012 la libranza comporta una autorización para descuento directo y que es posible que esta autorización no haga referencia al crédito en virtud del cual se autoriza el descuento directo, dijo que “La libranza, de una parte, dinamiza los sectores comercial y financiero al permitir que empleados y pensionados puedan acceder a bienes y servicios o contratos de mutuo, que en otras condiciones de pago no resultarían accesibles a los deudores y, de otra, otorga mayor certeza de recuperación de la deuda a la entidad operadora y a quienes se interesen por su cartera, en tanto el recaudo y pago lo efectúa directamente una fuente generadora de ingresos del deudor con carácter confiable y, generalmente, estable.”
En el referido concepto
dijo la SuperSociedades que “la autorización para el descuento, en todo caso,
debe otorgar al pagador certeza sobre los términos de otorgamiento del
crédito convenidos entre el beneficiario y la entidad operadora de
libranza, ya que con base en ellos conocerá los valores exactos a descontar, su
periodicidad y el plazo del préstamo (…) en el caso de que, a una autorización
de descuento, signada por el deudor, se adjunte un documento que se repute como
anexo que dé cuenta de un acuerdo de condiciones que no coincidan con las
instrucciones de la libranza, corresponde al empleador o pagador alertar
de tal circunstancia a ambas partes conminándolas a aclarar la situación y, entre
tanto, abstenerse de efectuar descuento alguno al beneficiario bajo el
argumento que no le asiste certeza sobre los descuentos a aplicar, incertidumbre
generada por las mismas partes, de ninguna manera atribuible al pagador, razón
por la que no le asiste a éste responsabilidad solidaria por el pago de la
obligación adquirida por el beneficiario del crédito”.
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