La Corte Constitucional en una sentencia que lleva por numero C-258 del 12 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, dijo frente al artículo 3 de la ley 2024 que "(c) la no exención de los plazos de pago a las MiPymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión genera una desigualdad negativa para las MiPymes, al impedirles pactar plazos más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles".
En consideración de lo anterior la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 3, 7 y 1 O de la Ley 2024 en el entendido que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.
Este pronunciamiento de la Corte de paso corrige una interpretación errónea que en su momento sostuvo el Ministerio de Comercio en documento que lleva por radicado 2-2021-005889 y firmado por la JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA.
En todo caso del referido concepto del Ministerio de Comercio rescatamos la siguiente respuesta :
“C.- ¿En los contratos de suministro aplica el límite temporal para el
pago de las facturas en favor de las MIPYMES proveedoras en los términos de la
ley 2024 de 2020?”
Respuesta.
El numeral 2 del inciso 2 del artículo 2 de la Ley
2024 de 2020 señala que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley “el
contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos
diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.”
De conformidad con la norma anteriormente
transcrita para efectos que los contratos típicos o atípicos se excluyan del
ámbito de aplicación de la ley, es necesario que los plazos diferidos sean
propios de la esencia del respectivo contrato. Ahora bien, de conformidad con
el artículo 1501 de Código Civil se entiende por elementos esenciales del
contrato “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o
degeneran en otro contrato diferente…”.
Así las cosas, solamente en aquellos contratos en los cuales el plazo
diferido sea propio de los mismos, es decir que, la ausencia de este elemento
conlleve a que se configure otra clase de contrato, no será obligatorio para
quienes realicen operaciones mercantiles realizar los pagos dentro de los
plazos máximos de 60 y 45 días calendario contemplados en el artículo 3 de la
Ley 2024 de 2020. En consecuencia el contrato de suministro no esta exceptuado
en los términos de la ley consultada.
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