Pago en plazos justos, empresa grande puede dar mayor plazo para que las Mipymes paguen

La Corte Constitucional en una sentencia que lleva por numero C-258 del 12 de julio de 2023, M.P. Diana Fajardo Rivera, dijo frente al artículo 3 de la ley 2024 que "(c) la no exención de los plazos de pago a las MiPymes que ocupan la posición de deudoras frente a una gran empresa carece de un principio de razón suficiente y contraría la finalidad perseguida por el legislador al consagrar dicho beneficio; finalmente, (d) dicha exclusión genera una desigualdad negativa para las MiPymes, al impedirles pactar plazos más favorables con las grandes empresas en desarrollo de sus operaciones mercantiles".

En consideración de lo anterior la Corte Constitucional declaró EXEQUIBLES los artículos 3, 7 y 1 O de la Ley 2024 en el entendido que se encuentran exentos de la aplicación de los plazos previstos en el inciso primero del artículo 3, los casos en los cuales los comerciantes y quienes sin tener la calidad de comerciantes ejerzan operaciones mercantiles, en particular, las micro, pequeñas y medianas empresas, que actúan como deudoras de grandes empresas y pactan términos más favorables para el pago de las obligaciones derivadas de sus operaciones mercantiles.

Este pronunciamiento de la Corte de paso corrige una interpretación errónea que en su momento sostuvo el Ministerio de Comercio en documento que lleva por radicado 2-2021-005889 y firmado por la JEFE OFICINA ASESORA JURIDICA.

En todo caso del referido concepto del Ministerio de Comercio rescatamos la siguiente respuesta :

“C.- ¿En los contratos de suministro aplica el límite temporal para el pago de las facturas en favor de las MIPYMES proveedoras en los términos de la ley 2024 de 2020?”

Respuesta.

El numeral 2 del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2024 de 2020 señala que se excluyen del ámbito de aplicación de la ley “el contrato de mutuo y otros contratos típicos o atípicos donde los plazos diferidos sean propios de la esencia del contrato respectivo.”

De conformidad con la norma anteriormente transcrita para efectos que los contratos típicos o atípicos se excluyan del ámbito de aplicación de la ley, es necesario que los plazos diferidos sean propios de la esencia del respectivo contrato. Ahora bien, de conformidad con el artículo 1501 de Código Civil se entiende por elementos esenciales del contrato “aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente…”.

Así las cosas, solamente en aquellos contratos en los cuales el plazo diferido sea propio de los mismos, es decir que, la ausencia de este elemento conlleve a que se configure otra clase de contrato, no será obligatorio para quienes realicen operaciones mercantiles realizar los pagos dentro de los plazos máximos de 60 y 45 días calendario contemplados en el artículo 3 de la Ley 2024 de 2020. En consecuencia el contrato de suministro no esta exceptuado en los términos de la ley consultada.

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Los invitamos a leer Pago en plazos justos, ley 2024 de 2020 y D. 1733. Consejo: contratos por escrito.

Los invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto

Avalúo catastral e impuesto predial

De acuerdo con el decreto 148 de 2020 el avalúo catastral es el valor de un predio, resultante de un ejercicio técnico que, en ningún caso, podrá ser inferior al 60% del valor comercial o superar el valor de este último. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción. Este porcentaje de avalúo catastral en función del valor comercial de los inmuebles está vigente desde la ley 1450 de 2011, art, 24.

Ahora, ¿Cuál es la relación entre avalúo catastral e impuesto predial?

De acuerdo con el artículo 3 de la ley 44 de 1990 la base gravable del Impuesto Predial Unificado (impuesto municipal) es el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado.

No esta por demás recordar que, según el decreto 148/2020, el Avalúo comercial es el precio más probable por el cual un predio se transaría en un mercado en donde el comprador y el vendedor actuarían libremente con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien. Para su determinación no será necesario calcular de manera separada el valor del suelo y el de la construcción.

Es importante tener presente que la información que reposa en las oficinas de catastro debe reflejar la siguiente información:

a) Información física: Corresponde a la representación geométrica, la identificación de la cabida, los linderos y las construcciones un inmueble. La identificación física no implica necesariamente el reconocimiento de los linderos del predio in situ.

b)      Información jurídica: Identificación de la relación jurídica de tenencia entre el sujeto activo de derecho, sea el propietario, el poseedor u ocupante, con el inmueble. Esta calificación no constituye prueba ni sanea los vicios de la propiedad.

c) Información económica: corresponde al valor o avalúo catastral del inmueble. El avalúo catastral deberá guardar relación con los valores de mercado.

Tres (3) tips finales:

1.- Los avalúos catastrales entrarán en vigencia para efectos fiscales a partir del 1 de enero del año siguiente a aquel en que fueron estimados o calculados.

2.- el Impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. (ley 44 de 1990)

3.- El valor de los avalúos catastrales, se ajusta anualmente a partir del 1 de enero de cada año, en un porcentaje determinado por el Gobierno Nacional antes del 31 de octubre del año anterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Económica y Social (CONPES). El porcentaje de incremento no será inferior al 70% ni superior al 100% del incremento del índice nacional promedio de precios al consumidor, determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para el período comprendido entre el 1 de septiembre del respectivo año y la misma fecha del año anterior

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Lo invitamos a leer Planeación Tributaria: objetivos.

Contador o revisor fiscal, ¿responsables por sanciones tributarias de sus clientes?

 ¿Cuáles son las responsabilidades de los contadores públicos?

En primer lugar, recordemos que un contador público está obligado a cumplir las normas legales y reglamentarias de su profesión, como por ejemplo:

-          La ley 43 de 1990 reglamentaria de la profesión del contador público en Colombia y el decreto 2420 de 2015 que establece los principios básicos de actuación.

-          Las normas de control de calidad

-          El estatuto tributario, particularmente el artículo el 581

-          El código de comercio, artículos 203 y siguientes, para quienes fungen como revisores fiscales

De la ley 43 de 1990 resaltamos que según el numeral 4 del artículo 8 dispone que es obligación del contador vigilar que el registro e información contable se fundamente en principios de contabilidad generalmente aceptados en Colombia ahora NIC

En cuanto a las responsabilidades por sanciones es pertinente tener en cuenta que en diferentes pronunciamientos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP)  (cptos: 2018: 012916, 2014 519, 2015 - 321) esta entidad  ha dicho que “el contador, el revisor fiscal y las sociedades de contadores no son solidarios con las sanciones de la empresa, pero sí son susceptibles de sanción por acciones tomadas en cumplimiento de sus funciones que resulten en  incumplimientos sancionables dentro de la entidad a la que presenten sus servicios”

 ¿Qué pasa si el contador o revisor fiscal es empleado?

El CTCP dijo en el concepto 2018-567 que “deberán aplicarse los lineamientos internos establecidos por la Empresa para el manejo de este tipo de situaciones para con sus empleados” pero en todo caso debe tenerse presente el artículo 28 del CST que dispone el trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas, norma aplicable a situaciones donde el empleador se ve afectado por sanciones imputables al incumplimiento de sus obligaciones por errores de sus empleados.

 

En todo caso el empleador o cliente puede acudir al CTCP para que esta entidad evalúe el comportamiento del contador. En el concepto 2014-519 el CTCP dijo que “ es importante aclarar que independientemente de los compromisos tributarios, se presenta una responsabilidad para el contador público en caso de materializarse algún riesgo para la Compañía, con base en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, además de la posible violación del código de ética establecido por la Ley 43 de 1990 y la responsabilidad de orden civil que puede derivarse de los perjuicios contractuales. La entidad disciplinariamente puede presentar queja formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones”.


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