Cambiar periodicidad de cierre contable no es cambio de política contable.

El Consejo Tecnico de la Contaduria Publica, en un concepto que lleva por numero 0421 del 18 de octubre de 2022 afirmó que el cambio de periodicidad en el cierre contable no es un cambio de poltiica contable ya que “ no se están modificando ninguno de los criterios básicos de reconocimiento, medición, presentación o revelaciones”.

EN el referido concepto, y luego de transcribir apartes de la NIC 8 (Anexo No. 1 - DUR 2420 de 2015) el CTCP expuso que  “cada informe financiero preparado por un período inferior a un año, se entendería que representa un cierre distinto, esto es un estado financiero de propósito general, el cual debería ser elaborado conforme a los requerimientos del marco técnico; sin perjuicio de que también se cumplan los requerimientos legales que exigen elaborar al final de cada año calendario, un inventario y un balance general de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Comercio”.

Nota: el articulo 152 del Código de Comercio fue derogado por la ley 222 de 1995, articulo 242.

No esa por demás recordar que el artículo 46 de la Ley 222, consagra que terminado cada ejercicio contable, en la oportunidad prevista en la ley o en los estatutos, los administradores deberán presentar a la asamblea para su consideración, los estados financieros de propósito general junto con su notas e informes con corte al respectivo ejercicio, así como el correspondiente proyecto de distribución de utilidades.

 

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Límite a deducibilidad del pago en efectivo de 100 UVT, Sentencia del Consejo de Estado.

Nos formulan preguntas como estas: en materia del limite al pago en efectivo, ¿se evalúa por pago individual o acumulado del año? ¿se analiza a quien paga o a quien recibe?

El parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario refiriéndose a la manera de hacer pagos con efectos tributarios dispone que “En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las 100 deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales” (subrayas y nefrita fuera de texto)

Sobre este tema vale la pena tener presente la DIAN en oficios como el 019439 del 27 de julio de 2018, y 2729 de 2019 ha expresado que el limite de los 100UVT debe evaluarse atendiendo a lo pagado durante un año a un mismo beneficiario. No obstante lo anterior

El Consejo de Estado (C. de E.) en sentencia que lleva por numero 26676 del 19 de julio de 2023, C.P. Milton Chaves García, refiriéndose a pronunciamientos previos de la DIAN dijo que “(…) resulta claro que al fijarse un tope de 100 UVT para pagos en efectivo, la ley buscaba limitar el valor de transacciones, independientemente de si beneficiaban o no a un mismo destinatario. Entonces el carácter “individual” al que alude la norma se refiere a una transacción particular, y no al individuo que percibe el pago, como lo entiende la administración en los oficios demandados”.

Y más adelante el consejo de Estado expresó que “cabe mencionar que la cuantía del mismo (100 UVT) resulta lo suficientemente bajo como para desestimular el fraccionamiento de los pagos a un mismo sujeto, por lo que tomar el limite indicado como relativo a la transacción individual y no al sujeto beneficiado no se opone al objetivo declarado de la norma de estimular la bancarización de los contribuyentes como medio para facilitar las labores de investigación de la administración tributaria”.

Así pues la limitación de pagos en efectivo a los que alude el parágrafo 2 del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, (100 U.V.T.) debe valorarse operación por operación.

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Phantom stock Plan (plan de acciones fantasma) aplicación en Colombia

Según el Diccionario de términos de negocios Barron´s  Phantom stock Plan significa: Deferred- compensation plan that uses the employer´s stock as a measuring rod for determining the value of the compensation payment (Plan de compensación diferida que utiliza las acciones del empleador como vara de medir para determinar el valor del pago de la compensación)


Ahora, si bien al día de hoy no existe una definición legal o concepto de la Superintendencia de Sociedades que se refiera al término “acciones fantasma” es posible utilizar la flexibilidad del derecho societario colombiano, en particular de las SAS, para estructurar este tipo de planes y si se quiere estar ajustado a la Definición anglosajona del término, “phantom Stock Plan” con este tipo de figuras las acciones o participaciones fantasma deben ser entendidas como una una manera de beneficiar o fidelizar a los mejores directivos o profesionales SIN hacerlos socios ya que en consideración al valor de las acciones de la sociedad empleadora se determinan beneficios económicos como salarios o pagos por mera liberalidad sin que los destinatarios se conviertan en accionistas de la sociedad, Reiteramos que este es el sentido puro del concepto, pero nada limita que en Colombia se creen reglas especiales en cada sociedad.

Así pues, este es un plan de estímulo económico destinado a las personas que tienen significativos aportes a la sociedad y puede cobijar a altos directivos de la sociedad, trabajadores o terceros. Algo importante es determinar el momento y la manera de determinar el incremento de valor de las acciones del empleador, como por ejemplo, al momento de una venta de sus acciones, al cierre del periodo contable, etc.  

Consejo: dejar este plan detallado, por escrito

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