Bomberos: certificados y cobros

La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia por medio del concepto 20232110092281 del 01 de agosto de 2023 nos respondió un derecho de petición en el que formulamos varios interrogantes. Los extractos de las respuestas son:

-          En cuanto a la competencia para la realización de labores de inspección y revisión en prevención de incendios:

“Nos permitimos informar que la Ley 1575 de 2012 por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, determina en sus artículos 42 –modificado por el artículo 7 de la Ley 1796 de 2016- y 43 la competencia para la realización de las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en edificaciones públicas, privadas y particularmente en los establecimientos públicos de comercio e industriales en cabeza de los distintos Cuerpos de Bomberos del país.

-En cuanto a los cobros por la realización de labores de inspección y revisión en prevención de incendios:

“(…) este despacho se permite aclarar que los cobros por las inspecciones de seguridad por la prestación de dicho servicio se encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas o cobro de la inspección ocular y correlativa expedición de certificado de seguridad humana y contra incendio para las edificaciones públicas o privadas, esta Dirección expidió Circular de Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016. (…) la inspección ocular “tiene el objeto de identificar los riesgos conexos a incendios y seguridad humana, que dicho establecimiento pueda inducir al entorno o la comunidad en general, cuyo efecto dará lugar a un concepto técnico de bomberos emitido mediante certificado” (art. 203 Resolución 0661 de 2014)”.

“(…)este despacho se permite aclarar que los cobros (…) por la prestación de dicho servicio se encuentran permitidos. En cuanto a las tarifas o cobro de la inspección ocular y correlativa expedición de certificado de seguridad humana y contra incendio para las edificaciones públicas o privadas, esta Dirección expidió Circular de Radicado DNBC No. 20162050007321 de 2016 - ASUNTO: Cobro de tarifas de inspecciones de seguridad humana y contra incendio, mediante la cual se aclara lo pertinente, la cual se anexa para su conocimiento”.

-          ¿Si no se cancela el servicio no hay lugar a la expedición del certificado?

“Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios NO están obligados a expedir el certificado de seguridad humana y contra incendio si no se le cancela el valor de la prestación de dicho servicio, ya que si bien las inspecciones oculares de seguridad humana y contra incendio son por ley competencia exclusiva del Cuerpo de Bomberos constituido en el municipio donde se encuentre el establecimiento, tanto la inspección como la expedición del certificado correspondiente implican para la institución bomberil la disposición de personal, conocimiento técnico, equipos, herramientas y desgaste a nivel administrativo que usualmente no se incluye en el contrato de prestación de servicios celebrado con la administración municipal para la prestación del servicio y así mismo tampoco se encuentra incluido en las actividades propias contenidas en el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, ya que se trata de un servicio accesorio competencia de la institución bomberil que NO hace parte de la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos”.

-          Los cobros que hagan los cuerpos de bomberos deben ser proporcionales

“Las tarifas establecidas por los Cuerpos de Bomberos deberán encontrarse direccionadas a la gestión integral sobre el riesgo de incendios y seguridad humana, ser proporcionales al gasto administrativo, de personal, técnico, y/o de equipos que implique para el Cuerpo de Bomberos en la realización de la misma y que implicaría para la institución al momento de atender una emergencia en un establecimiento o edificación que cumple o no con medidas de seguridad idóneas, y en esa línea aplicar la normatividad vigente en Colombia incluyendo de ser el caso incluso normas internacionales debidamente reconocidas, es decir, no existe discrecionalidad total para los cuerpos de bomberos voluntarios para imponer las tarifas. (…) en algunos municipios o distritos en los que se cuenta con Cuerpos de Bomberos Oficiales, las tarifas y/o variables utilizadas para determinar el valor de la inspección se encuentran determinadas mediante acuerdo Municipal o distrital, caso en el cual el establecimiento debe elevar la solicitud de información respectiva a la entidad territorial”.

“Por último se debe de tener en cuenta que el cuerpo de bomberos debe de tener definido el procedimiento y las tarifas que se van aplicar para la realización de las inspecciones de seguridad humana y contra incendio, por medio de resolución expedida por el consejo de oficiales o el consejo de dignatarios, siendo esta figura la máxima autoridad de un cuerpo de bomberos voluntarios, esto con el fin de que el comercio conozca cuales son las variables que se tiene en cuenta en el momento de realizar la inspección. Asimismo, invitamos a la administración municipal y de forma respetuosa incluya una mesa de trabajo con el cuerpo de bomberos voluntarios de su jurisdicción a fin de iniciar las acciones tendientes para superar la situación enunciada”

No obstante las respuestas dadas por la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia también le formulamos un derecho de petición al Ministerio de Comercio Industria y Turismo para que aclare el concepto “seguridad humana” contenida en el articulo 87 de la ley 1801 de 2016 y esta entidad, por medio de documento con radicado  No. 2-2023-021338 lo remitió al Ministerio de Defensa argumentando razones de coordinación, colaboración. Por ser este un tema de interés general les informaremos cuando llegue la respuesta.

Si UGPP se basa en declaraciones de renta para probar ingresos también acepta los costos y gastos

En un proceso donde la UGPP discutía la corrección de aportes al sistema para lo cual pretendía aprobar los ingresos con base en la declaración de renta pero desconocer los costos y gastos en ella incluidos, el Consejo de Estado, en sentencia que lleva por número 26808 del 18 de mayo de 2023, C.P. GERMÁN BELLO ESCOBAR expresó que “si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante […], en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma. Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible”.

La entidad reitero que:No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican [al aportante], pero que se divida para desatender lo que le beneficia [acreditar costos y deducciones]”. 

 

Es pertinente recordar:

 

-   La presunción de veracidad de la declaración no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.

-       Que el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 contempla una presunción de ingresos y de capacidad de pago para quienes son declarantes de renta, pero sometido al límite máximo de 25 SMLMV.

-       El artículo 746 del Estatuto Tributario, dispone que: “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija.”

Arrendador y arrendatario pueden pactar que cuota de administración de una P.H. sea pagada por el arrendatario y no haga parte del canon.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio nos ha dado respuesta a dos (2) derechos de petición los cuales llevan por números 2023EE0040414 de 16 de junio de 2023 y 2023EE0062387 de 04 de julio de 2023 y en ambas el Ministerio afirmó que “el legislador no estableció un requisito especial para el contrato de arrendamiento. Por lo tanto, es un contrato consensual y bilateral, cuyo perfeccionamiento se realiza cuando las partes acuerdan el objeto y el precio, elementos esenciales para su existencia. En ese orden, en un contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden acordar las condiciones que consideren necesarias para la ejecución del contrato, siempre y cuando, no se desvirtúen los elementos esenciales del mismo (goce del bien inmueble para vivienda y el precio por dicho goce).

Siguiendo el anterior criterio de interpretación, las partes de un contrato de arrendamiento pueden de común acuerdo definir si la cuota de administración está o no incluida dentro del valor del canon de arrendamiento del inmueble con destinación a vivienda”.

En cuanto a la pregunta ¿es posible que el Inquilino proponga un incremento al canon de arrendamiento, ¿esta facultad está limitada al monto del IPC del año inmediatamente anterior o puede proponer un incremento superior al IPC del año anterior? el Ministerio respondió que en el concepto emitido mediante radicado 2023EE0040414, se consideró respecto al incremento del canon de arrendamiento, que las partes en un contrato de arrendamiento pueden fijar el precio del canon de arrendamiento bajo el acuerdo de voluntades, respetando los parámetros legales con el fin de garantizar el equilibrio contractual.

Y si se arriendan los inmuebles amoblados, ¿Se debe hacer un contrato independiente que remunere el arrendamiento de mobiliario?

“En cuanto al arriendo de un inmueble amoblado, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresó que de conformidad con el artículo 2° de la Ley 820 de 2003, en el contrato de arrendamiento de vivienda urbana, las partes pueden pactar la inclusión o no de servicios, cosas o usos adicionales. Se entienden como servicios, cosas o usos adicionales los suministrados eventualmente por el arrendador no inherentes al goce del inmueble, como muebles o el valor de la administración. Por lo tanto, en el contrato de arrendamiento las partes pueden determinar que el inmueble se arrienda amoblado como un servicio, cosa o uso adicional, para lo cual pueden incluir el inventario de los muebles como parte del contrato o como un anexo del mismo”.

Dos (2) efectos o consecuencias de lo dicho por Ministerio:

1.- Sí en el contrato de arrendamiento se pacta que es responsabilidad del arrendatario el pago de las cuotas de administración, estos valores no hacen parte del canon y en principio no son base para el cálculo de la comisión a favor de las agencias de arrendamiento a menos que se haya pactado otra cosa.

2.- De acuerdo con el artículo 476 del E.T. el servicio de arrendamiento de inmuebles para vivienda esta excluido del impuesto sobre las ventas, pero este tratamiento no puede extenderse al arrendamiento de mobiliario, el cual según los conceptos del Ministerio es un servicio.