Impuesto a los comestibles ultraprocesados, un impuesto monofasico en primera etapa.

De acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que a la postre derivó en la Ley 2277 de 2002 el impuesto a los alimentos Ultraprocesados es un impuesto monofásico, y es que en el numeral 4.3.1.2.  de la exposición de motivos del proyecto de ley se lee lo siguiente: “Impuesto a los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos De manera análoga, este Proyecto de Ley propone la creación de un impuesto al consumo de la producción para su posterior venta e importación de alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos, considerando los potenciales efectos en la salud de los colombianos derivados del consumo de estos productos. Específicamente, el impuesto nacional al consumo de los alimentos ultraprocesados y con alto contenido de azúcares añadidos corresponderá a un tributo con una tarifa del 10% sobre el precio de venta del bien, el cual será recaudado por el productor en la entrega en fábrica o en planta para su distribución, y posterior venta. En el caso de los productos importados, el impuesto se causaría en el momento en que los mismos son nacionalizados en aduanas por la DIAN, para su posterior venta en el territorio colombiano. Dada la naturaleza de este impuesto, se propone que la Nación sea el titular encargado de administrar el recaudo que se genere a partir del mismo”

Sobre este tema es pertinente tener presente que de acuerdo con lo expresado por la doctrina y la Jurisprudencia del Consejo de Estado un impuesto es monofásico cuando “solo grava una de las fases económicas” como por ejemplo cuando se establece que el impuesto grava la venta del productor [1] o la venta al consumidor final.

Ahora, teniendo en cuenta la exposición de motivos y revisados los artículos 513-7 y 513 – 10 del Estatuto Tributario afirmamos que se trata de un impuesto monofásico, que se exige una sola vez en todo el ciclo económico el cual va desde la obtención del producto hasta su consumo y específicamente estamos frente a lo que la doctrina denomina un impuesto monofásico en la primera etapa, la de producción, y recae en las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto.

No esta por demás reiterar que según la doctrina, el carácter monofásico del tributo hace que se grave la última etapa del ciclo económico o consumo final según la cadena de producción y distribución en la que se encuentre. De esta manera, si se encuentra en la primera etapa (producción), recae sobre las ventas hechas por los productores e importadores quienes, a su vez, son los responsables del impuesto. Si está en la segunda etapa, es decir, en la distribución, se causa únicamente en las ventas realizadas por los comerciantes mayoristas. Por último, en la tercera etapa, el gravamen se genera con la entrega o venta facturada por el minorista, quien tiene la responsabilidad del recaudo.

Esta conclusión está en línea con lo expresado por la DIAN en el Concepto 607 [006207] de 24 de mayo de 2023 donde dijo “Teniendo en cuenta los hechos generadores del IBUA y del ICUI, es de concluir que estos impuestos son de carácter monofásico; es decir, se causan «en una sola de las fases o etapas del proceso de producción o comercialización del bien» (cfr. PLAZAS VEGA, M. A. (2015) EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AGREGADO, 3° edición, Editorial Temis).En efecto, los impuestos saludables se generan: (i) en la producción, cuando son objeto de venta, retiro (como inventario) o cualquier acto que implique transferencia de dominio a título gratuito u oneroso, y (ii) en la importación (cfr. artículos 513-1 y 513-6 del Estatuto Tributario)”.

Por ultimo recordemos que según el articulo 513 - 10 del E.T. este impuesto constituye para el comprador un costo deducible en el impuesto sobre la renta como mayor valor del bien y no genera impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas - IVASituaciones estas que son coherentes con el carácter monofásico del tributo.


[1] Consejo de estado Radicado: 25000-23-37-000-2014-00384-01 (24332) de 18 de junio de 2020-

 

Clausulas abusivas en relaciones de consumo, SIC reitera que se deben analizar en cada caso

En los términos del articulo 42 de la ley 1480 de 2011 son cláusulas abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos.  Ahora, para establecer la naturaleza y magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción particular que se analiza. 

Sobre este último aparte la SIC en diferentes oportunidades ha reiterado, con base en la ley, que “para establecer la naturaleza y magnitud [tamaño y efecto] del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares de la transacción que se analiza” así lo hizo por ejemplo en la sentencia  7522 del 23 de agosto de 2023,

A título de ejemplo, en las relaciones de consumo son ineficaces, las siguientes clausulas: 

1. Limiten la responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les corresponden;

2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley les corresponden;

3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;

4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del contrato la responsabilidad del productor o proveedor;

5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;

6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o proveedor no cumpla sus obligaciones;

7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo estipulado en el mismo;

8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor, salvo en el caso del arrendamiento financiero;

9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor, cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;

10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin perjuicio de la eventual responsabilidad penal.

11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;

12. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento financiero y arrendamiento de bienes muebles.

13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de la presente ley.

En todo caso es importante tener presente, según la misma ley 1480 de 2011, que la nulidad o ineficacia de una cláusula no afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir sin las cláusulas nulas o ineficaces, y cuando el contrato subsista, la autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se deriven del contrato subsistente. 

Así pues la presencia de una clausula ineficaz por abusiva, no extingue, per se, la relación de consumo, y no está en contravía del artículo 1602 del Código Civil  el cual establece el principio de PactaSunt Servanda, en virtud del cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.


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Vacaciones y cesantías, ¿En exógena se reporta lo causado o lo pagado?

A la DIAN se le formuló un PQRS radicada bajo el número PQRS 202382140100051440 del 17/05/2023, la cual fue resulta por la Coordinación de Programas y Campañas de Control de la Subdirección de Gestión de Análisis de Riesgo y Programas, así:

 

Pregunta 1:   En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) como se reportan las vacaciones? ¿su valor se incluye dentro de los valores reportados como “prestaciones”?

Respuesta:  En el formato 22 76 de información exógena se debe reportar lo efectivamente pagado en salarios y prestaciones sociales es decir primas y vacaciones

 

 

Pregunta 2: En el Formato 2276 (rentas de trabajo y pensiones) se reportan las cesantías e intereses a las cesantías pagadas o causadas.

Respuesta: Se reportan las cesantías pagadas. Los intereses sobre cesantías, en el formato 2276 se reporta el valor efectivamente pagado durante el año gravable, toda vez que los intereses se pagan directamente al trabajador.

En el Formato 1001 concepto 5016, se reporta el valor total del traslado de cesantías con el NIT del fondo de cesantías; y en el formato 2276, se reporta a cada uno de los empleados con el valor correspondiente a las cesantías e intereses de cesantías efectivamente pagadas, consignadas o reconocidas en el periodo.

 

Pregunta 3: - ¿En el formato 1001 se reportan los valores pagados o causados?

Respuesta: En el formato 1001 deberá reportarse la información relacionada con las personas o entidades beneficiadas con pagos o abonos en cuenta, así como los valores de las retenciones practicadas o asumidas.


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