En los términos del articulo 42 de la ley 1480 de 2011 son cláusulas
abusivas aquellas que producen un desequilibrio injustificado en perjuicio del
consumidor y las que, en las mismas condiciones, afecten el tiempo, modo o
lugar en que el consumidor puede ejercer sus derechos. Ahora, para establecer la naturaleza y
magnitud del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones particulares
de la transacción particular que se analiza.
Sobre este último aparte la SIC en diferentes oportunidades ha
reiterado, con base en la ley, que “para establecer la naturaleza y magnitud [tamaño
y efecto] del desequilibrio, serán relevantes todas las condiciones
particulares de la transacción que se analiza” así lo hizo por ejemplo en la
sentencia 7522 del 23 de agosto de 2023,
A título de ejemplo, en las relaciones de
consumo son ineficaces, las siguientes clausulas:
1. Limiten la
responsabilidad del productor o proveedor de las obligaciones que por ley les
corresponden;
2. Impliquen renuncia de los derechos del consumidor que por ley
les corresponden;
3. Inviertan la carga de la prueba en perjuicio del consumidor;
4. Trasladen al consumidor o un tercero que no sea parte del
contrato la responsabilidad del productor o proveedor;
5. Establezcan que el productor o proveedor no reintegre lo
pagado si no se ejecuta en todo o en parte el objeto contratado;
6. Vinculen al consumidor al contrato, aun cuando el productor o
proveedor no cumpla sus obligaciones;
7. Concedan al productor o proveedor la facultad de determinar
unilateralmente si el objeto y la ejecución del contrato se ajusta a lo
estipulado en el mismo;
8. Impidan al consumidor resolver el contrato en caso que
resulte procedente excepcionar el incumplimiento del productor o proveedor,
salvo en el caso del arrendamiento financiero;
9. Presuman cualquier manifestación de voluntad del consumidor,
cuando de esta se deriven erogaciones u obligaciones a su cargo;
10. Incluyan el pago de intereses no autorizados legalmente, sin
perjuicio de la eventual responsabilidad penal.
11. Para la terminación del contrato impongan al consumidor
mayores requisitos a los solicitados al momento de la celebración del mismo, o
que impongan mayores cargas a las legalmente establecidas cuando estas existan;
12. Restrinjan o eliminen la facultad del usuario del bien para
hacer efectivas directamente ante el productor y/o proveedor las garantías a
que hace referencia la presente ley, en los contratos de arrendamiento
financiero y arrendamiento de bienes muebles.
13. Cláusulas de renovación automática que impidan al consumidor
dar por terminado el contrato en cualquier momento o que imponga sanciones por
la terminación anticipada, a excepción de lo contemplado en el artículo 41 de
la presente ley.
En todo caso es importante tener presente,
según la misma ley 1480 de 2011, que la nulidad o ineficacia de una cláusula no
afectará la totalidad del contrato, en la medida en que este pueda subsistir
sin las cláusulas nulas o ineficaces, y cuando el contrato subsista, la
autoridad competente aclarará cuáles serán los derechos y obligaciones que se
deriven del contrato subsistente.
Así pues la presencia de una clausula
ineficaz por abusiva, no extingue, per se, la relación de consumo, y no está en
contravía del artículo 1602 del Código Civil el cual establece el principio de PactaSunt
Servanda, en virtud del cual “Todo contrato legalmente celebrado es una ley
para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento
mutuo o por causas legales”.
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