Una cotización es grosso modo, una comunicación donde se informan los términos y condiciones de ventas de bienes y/o prestación de servicios, la cual, si reúne los requisitos previstos en el articulo 845 del Código de Comercio tiene la categoría de una oferta, es decir, un proyecto de negocio jurídico de una persona formula a otra. Ahora para efectos tributarios la simple existencia de una cotización no es prueba de un ingreso pues las cotizaciones son una mera expectativa de compra/venta que no acreditan que los ingresos/costos para el oferente y del destinatario. Esta consideraciones fueron tomadas en cuanta por el Consejo en la Sentencia 29126 del 13 de febrero de 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO, en la cual, esta entidad luego de recordar que según el artículo 742 del ET la carga de demostrar las circunstancias que dan lugar a la adición de ingresos corresponde a la Administración, reitero que las pruebas deben ser idóneas y una simple cotización no es idónea para demostrar un ingreso que cause, además, el impuesto sobre las ventas pues una oferta puede o no ser aceptada y, por ende, variar sin materializarse, por lo que no procede equiparar una cotización con un contrato de compraventa o factura de venta.
En similar sentido el Consejo de Estado expidió la Sentencia 29988 del 12-Feb-2026 en el cual grosso modo expuso que "la falta de correspondencia entre las cotizaciones y la contabilidad no permite inferir automáticamente la existencia de ingresos omitidos, máxime cuando la DIAN no aportó pruebas adicionales que acreditaran que esas cotizaciones correspondían a ventas reales…/ (…) Conforme al criterio de la Sala, las declaraciones tributarias al gozar de presunción de veracidad, la carga inicial de la prueba recae en la autoridad tributaria, la cual no puede fundarse en simples conjeturas, sino en elementos probatorios objetivos que, solo en ese evento, permiten trasladar la carga probatoria al contribuyente…”
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