TRADER, REQUISITOS PARA SU EJERCICIO
Síntesis: En relación con el ejercicio
de la actividad de “Trader” en el mercado
de valores colombiano, se advierte que actualmente no existe disposición legal
alguna que defina la referida actividad, delimite su alcance o establezca las
condiciones bajo las cuales se debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante concepto
19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos
relativos a la utilización de la expresión “Trader” en el mercado de valores colombiano.
«(…) comunicación mediante la cual formuló una consulta relacionada con
los requisitos dispuestos en la normatividad colombiana para ser “Trader”.
Sobre el particular, y con el propósito de atender el objeto de su
consulta, resulta procedente realizar las consideraciones que a continuación se
indican:
En primera medida, se debe tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el
Artículo 3° de la Ley 964 del 2005, la intermediación de valores (realización
de operaciones tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y
oferentes en los sistemas de negociación de valores o en el mercado mostrador,
sea por cuenta propia o ajena) es una actividad propia del mercado de valores, cuyo ejercicio se encuentra
sujeto a la supervisión del Estado, y por tal motivo única y exclusivamente
puede ser desarrollada por entidades constituidas y autorizadas conforme al
marco legal aplicable a las mismas.
Ahora bien, en relación con el ejercicio de la
actividad de “Trader” en el mercado de valores colombiano, se advierte que
actualmente no existe disposición legal alguna que defina la referida
actividad, delimite su alcance o establezca las condiciones bajo las cuales se
debe desarrollar. No obstante, la otrora Superintendencia de Valores mediante
concepto 19987-11913 de fecha 28 de Julio de 1998, puntualizó una serie de aspectos relativos a la
utilización de la expresión “Trader” en el
mercado de valores colombiano, en los siguientes términos:
“(...) vale la pena señalar que la misma se emplea, en
la jerga bursátil y financiera, de tiempo atrás, para denominar a aquellas
personas que dentro de las
empresas a las cuales se encuentran vinculadas se dedican de manera habitual a la negociación de
títulos, es decir, a la compra y venta de títulos o valores en desarrollo de
contratos de comisión o mandato, para el portafolio o del portafolio de
dichas empresas, o de los portafolios por ellas administrados, según las
actividades de intermediación en el mercado público de valores que puedan
desarrollar las empresas a las cuales se encuentran vinculadas dichas
personas.”
Así las cosas, y en consideración a las funciones mencionadas por la extinta
Superintendencia de Valores, es preciso indicar que tales labores pueden ser
ejercidas por los funcionarios vinculados a las entidades autorizadas por este
Organismo para llevar a cabo la actividad de intermediación de valores, siempre
y cuando se de cumplimiento a las siguientes condiciones:
(i) La
persona natural vinculada al intermediario de valores que pretenda actuar como
“Trader”, debe estar inscrita en el Registro Nacional de Profesionales del
Mercado de Valores –RNPMV-, conforme a lo dispuesto en el Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de
2010, según el cual: “En el RNPMV deberán
inscribirse las siguientes personas:
1. Las personas
naturales que al servicio de un intermediario del mercado de valores se
encarguen de estructurar directamente operaciones de intermediación, cualquiera
que sea la modalidad de vinculación.
2. Las personas
naturales que dirijan o ejecuten directamente operaciones de intermediación en
el mercado de valores.
3. (Numeral
modificado por el Decreto 4802 de 2010, rige a partir del 29 de diciembre de
2010). Las personas naturales que administren o gestionen directamente
carteras colectivas administradas por sociedades comisionistas de bolsa,
sociedades fiduciarias, o sociedades administradoras de inversión.
4. Las personas
naturales que administren o gestionen directamente fondos mutuos de inversión
sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia
Financiera de Colombia.
5. Las personas
naturales que promuevan o promocionen la realización de operaciones de
intermediación en el mercado de valores.”
(ii) La inscripción en el RNPMV requiere la
acreditación previa de unas condiciones mínimas para actuar en el mercado de
valores, lo cual se materializa mediante la práctica de exámenes tanto para la
obtención como para el mantenimiento de la certificación que expida una entidad
legalmente habilitada para actuar como certificadora (actualmente el
Autorregulador del Mercado de Valores –AMV-), de conformidad con lo establecido
en el parágrafo 2 del citado Artículo 5.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010.
Al respecto, debe advertirse que esta Superintendencia
mediante Circular Externa 060 del 2007 dispuso lo siguiente en relación con el
alcance de la certificación de los profesionales:
“La obtención de
la certificación no supone la inscripción en el RNPMV como tampoco la
autorización para actuar en el mercado. La entidad certificadora deberá
informar sobre dicha circunstancia, de manera clara y precisa, a todos los
profesionales que pretendan certificarse (…).
La certificación
no reemplaza los trámites de admisión previstos en los reglamentos de las
bolsas, de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre
valores, ni de los sistemas de negociación y/o de registro de operaciones sobre
productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities, salvo que los
respectivos reglamentos dispongan lo contrario. (…)
Sin perjuicio de
la facultad discrecional de la Superintendencia Financiera de Colombia para
requerir y evaluar la información adicional que considere necesaria para
decidir las solicitudes de inscripción en el RNPMV, se entenderá que las
personas certificadas, han acreditado la capacidad técnica, profesional y
personal necesaria para proceder a su inscripción en el registro de
profesionales.”
(iii) En el evento en que la persona natural que
pretenda actuar como “Trader” en el
mercado de valores colombiano, haya sido designada para ejercer un cargo de representante
legal, miembro de junta directiva, consejo directivo o de administración,
revisor fiscal u oficial de cumplimiento en la entidad respectiva, deberá así
mismo adelantar el trámite de posesión ante esta Agencia Estatal, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo X del Título I de la Circular Básica Jurídica
(Circular Externa 007 de 1996).
(iv) Finalmente, cabe
aclarar que adicionalmente a lo indicado en precedencia, los requisitos para el
ejercicio de la actividad de “Trader”
estarán sujetos a las políticas y condiciones que el intermediario de valores
respectivo haya fijado para el ejercicio del cargo correspondiente.
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