¿En procedimiento disciplinario laboral hay doble instancia? Sí.


La potestad disciplinaria en el ámbito laboral de los particulares se encuentra sometida al respeto  de los derechos fundamentales de los trabajadores, específicamente al debido proceso y dentro de este deben atenderse los siguientes principios: 1.- el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, 2.- el principio de publicidad, 3.- el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, 4.- el principio de la doble instancia, 5.- la presunción de inocencia, 6.- el principio de imparcialidad, 7.- el principio de non bis in idem, 8.- el principio de cosa juzgada y 9.- la prohibición de la reformatio in pejus.

En la sentencia C-593 de 2014, la Corte Constitucional, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB dijo:


La jurisprudencia ha señalado que el hecho que el artículo 29 de la Constitución disponga que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas implica que “en todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria, entiéndase ésta como la prerrogativa de un sujeto para imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades mínimas que integran el debido proceso”. En virtud de lo anterior, ha determinado que este mandato “no sólo involucra u obliga a las autoridades públicas, en el sentido amplio de este término, sino a los particulares que se arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones con o sin ánimo de lucro, e.t.c.)”. Agregó la Corporación, en relación con la sujeción al debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente “no podría entenderse cómo semejante garantía, reconocida al ser humano frente a quien juzga o evalúa su conducta, pudiera ser exigible únicamente al Estado. También los particulares, cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, están obligados por la Constitución a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos y postulados que a esa garantía corresponden le sean aplicados”. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado a la misma conclusión apoyada en el argumento de que “la garantía del debido proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento jurídico, tiene derecho a que su juicio se adelante según reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las posibilidades de defensa y de contradicción, habiendo sido oído el acusado y examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y también las que constan en su favor”.

Tasas interés crédito consumo y ordinario tercer trimestre 2015


A través de la Resolución 0913 del 30 de junio de 2015 la Superintendencia Financiera acaba de certificar el Interés Bancario Corriente para Créditos de Consumo y Ordinarios, y en consecuencia el límite del interés de Mora, así:



Interés Bancario Corriente
Limite interés de Mora
Diario
0.0483%
0.0696%
Mensual
1.4786%
2.1374%
Anual
19.26%
28.89%

Nueva reglamentación del derecho de petición


El texto completo de la ley 1755 de 2015 que regula el Derecho Fundamental de Petición puede encontrarse siguiente este link:

http://wp.presidencia.gov.co/sitios/normativa/leyes/Documents/LEY%201755%20DEL%2030%20DE%20JUNIO%20DE%202015.pdf





Comercializar contrabando es acto de competencia desleal, cuidado


En primer lugar conviene tener claro el concepto de lo que es contrabando, y para ello debemos acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua según el cual contrabando (De contra1 y bando, edicto, ley) es la introducción o exportación de géneros sin pagar los derechos de aduana a que están sometidos legalmente, o la introducción o exportación de mercaderías o géneros fraudulentamente.

Ahora, la doctrina y las autoridades han expresado que el contrabando conlleva un acto que atenta contra la libre y leal competencia económica y tiene efectos en el mercado puesto que ilegítimamente influir en las decisiones de los consumidores vía un menor precio del producto en virtud del no pago de los gravámenes correspondientes.

En la exposición de motivos del actual  proyecto de ley conocido popularmente como “anti contrabando” se lee: “El sector privado sufre una grave afectación al verse en la obligación de competir en condiciones inequitativas contra importadores y comercializadores que evaden el pago de los impuestos y aranceles que los competidores legales sí pagan, lo cual los hace poco competitivos con relación a los precios de mercado que están en capacidad de ofrecer al consumidor final. Estas diferencias en materia de competitividad, cuando no son debidamente prevenidas por el Estado, generan incentivos perversos para los comerciantes ilegales, los cuales aceleran e incrementan la realización de acciones ilícitas tendientes a elevar sus utilidades. En lo referente al sector público (…) la nación deja de recibir cada año importantes recursos que deberían entrar a sus arcas por medio del recaudo de aranceles, impuesto de valor agregado e impuesto a la renta”.

Por último es pertinente mencionar que no todo contrabando es castigado penalmente, solo lo es aquel que en virtud de su cuantía encaja en el artículo 319 del actual  Código Penal, así:

"Artículo 319. Contrabando. El que en cuantía superior a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, importe mercancías al territorio colombiano, o las exporte desde él, por lugares no habilitados, o las oculte, disimule o sustraiga de la intervención y control aduanero, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y multa de trescientos (300) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al 200% del valor aduanero de los bienes importados o de los bienes exportados.

(…)

Parágrafo 2°. La legalización de las mercancías no extingue la acción penal"

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¿Que son los descuentos y cuál es su efecto tributario?


El concepto “descuento” en el lenguaje de los negocios se asocia con una rebaja o disminución de la suma a pagar o de la deuda a cargo, constituyen una práctica permitida en el ámbito de los negocios y, en general, son considerados como un estímulo que se conceden, por ejemplo, por el pago anticipado, o por volumen de compras en un período determinado. Comercialmente, son conocidos como descuentos “por pronto pago” o “por volumen”. En Colombia este concepto es importante puesto que según el Estatuto tributario, articulo 454, los descuentos no forman parte de la base gravable en IVA siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial.

Las dos (2) clases de descuentos:  

-        Los descuentos financieros o condicionados dependen de un hecho futuro o condición, que puede que ocurra o no. Estos descuentos normalmente se conceden al cliente que paga la deuda antes de que venza el plazo acordado. En los descuentos condicionados, el valor total de la factura se contabiliza en el ingreso de quien concede el descuento, al momento en que ésta se expide. Y, cuando se cumple la condición, se registra el descuento como un gasto financiero en la cuenta 530535 – “descuentos comerciales condicionados”. Los descuentos por pronto pago son útiles en la gestión de la cartera de las empresas.
-        Los descuentos comerciales o a “pie de factura” se conceden cuando se realiza la operación, no están sometidos a condiciones o hechos futuros y no implican erogación alguna, sino un menor ingreso generado por ventas para quien enajena, con la correlativa disminución del costo por compras para el adquirente.  Ahora, para que los descuentos a clientes, sean consumidores o revendedores, no hagan parte de la base gravable del impuesto a las ventas, se deben cumplir los siguientes requisitos:

·      Que sean efectivos, es decir, reales, que ocurran
·      Que consten en la factura o documento equivalente, es decir, soportados
·      Que no estén sujetos a ninguna condición, y,
·      Que sean normales, según la costumbre comercial.

Para que un descuento sea efectivo, debe haber una disminución real en el precio del bien o servicio enajenado, es decir, no se admiten descuentos nominales, aparentes o falsos. Así mismo es necesario que el descuento conste en la factura o documento equivalente, y en consecuencia, el vendedor debe otorgarlo al momento de efectuar la venta.  En la misma línea, el descuento debe ser incondicional, por tanto, no puede depender de un acontecimiento futuro e incierto. Además, para excluir los descuentos, estos deben ser normales según la “costumbre comercial”, esto es, conforme al sector económico o a la región en la que se realicen.

 Los descuentos “a pie de factura” usualmente se restan del precio de venta y, por tal razón, no se ven reflejados en la contabilidad. Sin embargo, es factible que el ente económico opte por contabilizar el descuento con fines de control, pues no existe norma que prohíba tal proceder, dado que el registro contable refleja su realidad económica, así lo ha reconocido la jurisprudencia (C.de E., sec. 4, sentencia 17108 de 13/11/14. C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas)

Para efectos tributarios, los descuentos a pie de factura tienen una connotación relevante, pues, estos descuentos no forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas ni del impuesto sobre la renta. En el primer caso, porque así lo prevé expresamente el artículo 454 E.T, y, en el segundo, porque, por regla general, contablemente, los descuentos a pie de factura no se registran como ingreso para el que los concede.

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