En este blog compartimos información que ayuda a hacer negocios con Seguridad Jurídica, a Generar Ingresos y Rentabilidad.
Nombre del dominio WEB puede ser propiedad intelectual (Marca)
En concepto que lleva por número 15224842 del 5 de noviembre de 2015 la
Superintendencia de Industria y Comercio dijo que “ya que un nombre de dominio
es un modo de identificar y permitir el acceso a recursos disponibles en
Internet, a través de los cuales puede llevarse a cabo una actividad comercial,
y que cuando el nombre de dominio incluye elementos que pueden ser reconocidos
por el público como indicación del origen de bienes o servicios o alusivos a una
empresa específica, se puede decir
que un nombre de dominio puede también actuar entonces como marca o nombre
comercial”.
¿Qué hacer si un tercero está usando mi nombre en
el dominio web?
Según el artículo 238 de la Decisión 486, se podrá iniciar ante la
jurisdicción ordinaria una acción por infracción de derechos relacionados con
propiedad industrial. Esta acción, de conformidad con el artículo 241 de la
misma decisión, permite a los diferentes titulares de los signos distintivos
solicitar, entre otras pretensiones, el cese del acto que infrinja su derecho y
la indemnización de perjuicios causados.
De conformidad con el artículo 24 del Código General del Proceso, la
Superintendencia de Industria y Comercio podrá ejercer funciones judiciales en
los procesos de infracción de derechos de propiedad industrial. Esta
competencia se genera a prevención, lo que implica que el afectado podrá
adelantar esta acción bien ante los jueces civiles del circuito o ante la SIC.
El accionante, adicionalmente, podría solicitar medidas cautelares, a
fin de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener
o conservar pruebas o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento
de los daños y perjuicios. Lo anterior de conformidad con el artículo 245 de la
Decisión 486 de 2000 de la CAN.
Y es que cuando, con una infracción marcaria, se provoque en los
consumidores un error sobre la identidad de la empresa de la que proceden los
productos y servicios, poniendo en riesgo su capacidad volitiva y decisoria, se
puede decir que se están cometiendo
actos de confusión los cuales son prohibidos por la Ley 256 de 1996.
¿Donde consultar el nombre del titular de un dominio WEB? pueden buscar esta información en esta pagina: http://whois.co
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Exportación de servicios, ¿Qué es? Tiene beneficios tributarios?
Exportar es, en el lenguaje común,
vender a otro país, y estas ventas el exterior pueden recaer sobre cosas o
servicios, entendiendo por estos últimos toda actividad, labor o trabajo
prestado por una persona natural o jurídica sin relación laboral con quien
contrata la ejecución y que se concreta en una obligación de hacer y que genera
una contraprestación en dinero o en especie.
Es claro para la normatividad
actual que los servicios pueden ser exportados, y de hecho ello está ocurriendo
con servicios de diseño, arquitectura, diagramación, diagnostico técnico, servicios
relacionados con el desarrollo de software, entre otros.
Ahora, tributariamente debemos tener
en cuenta el artículo 481 del Estatuto Tributario, literal c), y el Decreto
2223 de 2013 según los cuales conservan la calidad de servicios exentos con
derecho a devolución bimestral del IVA aquellos que sean prestados en el país y se utilicen exclusivamente en el
exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia,
también son exentos de IVA los servicios prestados desde Colombia hacia el exterior para ser utilizados o
consumidos exclusivamente en el exterior, por empresas o personas sin negocios
o actividades en el país.
Los requisitos para la
procedencia de la exención en IVA por exportación de servicios son estos:
1.- El prestador del servicio
debe estar inscrito como exportador de servicios en el RUT
2.- El prestador de servicios
debe conservar, física o electrónicamente, los siguientes documentos: Factura o documento equivalente por el
servicio prestado además de: a) oferta
mercantil de servicios o cotización y su aceptación o, b) contrato de prestación
de servicios celebrado entre las partes
u orden de compra de servicios o, c) carta de intención y acuse de
recibo del servicio. En estos documentos debe ser claro el valor del servicio,
el país a donde se exporta el servicio, descripción del servicio prestado y el
nombre o razón social del adquirente del servicio y su domicilio o residencia
en el exterior.
3.- El prestador del servicio
debe conservar certificación donde manifieste que el servicio fue prestado para
ser utilizado o consumido exclusivamente en el exterior y que dicha
circunstancia le fue advertida al cliente.
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¿A trabajador en misión se le puede pagar menos que a un trabajador ordinario de la empresa? NO
La ley 50 de 1990 establece en el
artículo 79 que los trabajadores en misión tienen derecho a un salario
ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa Usuaria, es
decir, igual a la que paga la persona natural o jurídica que contrate
los servicios de la EST a sus empleados. En todo caso se pueden respetar las
escalas de antigüedad vigentes en la empresa usuaria. Así mismo los
trabajadores en misión tienen derecho a gozar de los beneficios que el usuario
tenga establecidos para sus trabajadores
en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación.
No está por demás recordar que los
trabajadores en misión tienen derecho a la compensación económica por las
vacaciones y primas de servicios proporcionales al tiempo laborado. Así mismo a
estos trabajadores se les aplica lo dispuesto en el Código Sustantivo de
Trabajo y las demás reglas del régimen laboral.
En cuanto a la responsabilidad de
los usuarios es procedente recordar este fragmento de la sentencia 9435 de 24
de abril de 1997 donde la Corte Suprema de Justicia, sala laboral, M.P.
Francisco Escobar Henríquez dijo que “(…)
los usuarios no responden por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de
los trabajadores en misión ni de su salud ocupacional (…) acontece que
precisamente mediante contrato con la EST y con autorización de legal, el
usuario cancela un sobrecosto sobre el valor real de la fuerza de trabajo que
requiere para su actividad económica, a fin de hacerse irresponsable en lo que
hace a la remuneración, prestaciones y derechos de los operarios (…)”.
Por ultimo: cuando el usuario es
solidariamente responsable con la EST por las prestaciones del trabajador en misión?,
según la jurisprudencia (CSJ. Cas. Lab., sentencia 25717 del 21 de febrero de
2006, M.P. Carlos Isaac Nader) esto ocurre cuando el usuario efectúe un contratación
fraudulenta, es decir, trasgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por
el artículo 77 de la ley 50 de 1990.
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Colombiano que trabaja en el extranjero, puede tener contrato laboral regulado por reglas colombianas? Sí.
Nos estamos encontrando
con empresarios asentados en el territorio colombiano que desean acordar y entablar
vinculaciones contractuales laborales cuyo desempeño y ejecución se da en el
extranjero, así pues, se están presentando
relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular donde
el empleado presta su servicio en un país diferente de Colombia.
Sobre este tema es
pertinente tener presente un par de sentencias de las altas cortes que sobre
ello han dicho:
“(…) Conviene precisar
que conforme a la jurisprudencia mayoritaria de la Corte sobre la aplicación de
la ley en el espacio, el principio general es que con arreglo al artículo
segundo del Código Sustantivo del Trabajo la legislación colombiana no se
aplica a servicios prestados en el exterior, salvo que sea inequívoca la continuidad de la subordinación desde
Colombia o que las mismas partes dispongan expresamente el sometimiento
a la legislación colombiana durante ese lapso, caso en el cual el empleador
contrae un deber cuya fuente es su propia voluntad, sin que nada impida que se
obligue a ello, preservándose así los principios de autonomía de la voluntad,
buena fe y lealtad(…)”. (CSJ, sala de casación laboral, sentencia 15468 del 28
de junio de 2001, M.P. José Roberto Herrera Vergara)
Y otra:
“(…) La doctrina
nacional ha planteado: “Si un colombiano o un extranjero domiciliado en
Colombia celebra un contrato de trabajo en este país, lo ejecuta parcialmente aquí
y luego es trasladado al extranjero sea a uno o varios países sucesivamente, no cabe duda que el contrato lo hizo,
entre otras razones, teniendo en cuenta para su ventaja, todas las garantías que
las leyes salariales conceden al trabajador asalariado, y que ese entendimiento
y ese propósito que pueden estimarse como causa del contrato, deben
tener algún significado legal y moral a la terminación del vínculo(…)” (Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, sentencia del 17 de febrero de
1987).
¿Y para efectos
tributarios qué? La primera recomendación es decirle al empleado que determine
su lugar de residencia fiscal y obtenga un certificado de ello, en segundo
lugar que analice con detenimiento el artículo 24 del Estatuto Tributario para determinar
si su ingreso es de fuente nacional o extranjera.
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