Sociedad de Familia. Recomendación, ser reconocida así desde los estatutos.

En primer lugar debemos recordar que según decisiones de la Corte Constitucional, como por ejemplo, Sentencia T-070/15, esta entidad dijo que se entiende por familia, “aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus integrantes más próximos”. Esta misma sentencia reitera que personas que conviven y son educadas en medio de relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, aunque no vinculados por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, también pueden ser familia, familia de hecho o crianza.

Ahora, según la Guía Colombiana de Gobierno Corporativo para Sociedades Cerradas y de Familia, Sociedad de Familia es aquella Sociedad en cuyo Máximo Órgano Social o Máximo Órgano de Administración están presentes o representadas personas naturales que estén ligadas entre sí por un grado de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, único civil y tercero de afinidad, que en su conjunto controlen la sociedad. En este sentido la Superintendencia de Sociedades de Colombia ha dicho que “las sociedades de familia, independientemente del tipo societario son en la practica aquellas controladas por miembros de una misma familia, que bien pueden ser hermanos, primos, sobrinos, tíos, abuelos, nietos, etc”, (concepto 220-000775 de 10/01/2019)

En nuestro sentir es tan importante el tema de las sociedades de familia que el articulo 435 del Código de Comercio dispone que no podrá haber en las juntas directivas una mayoría cualquiera formada con personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o primero civil, excepto en las sociedades reconocidas como de familia.  ¿Y por qué esta regla del Código de Comercio? ¿Es racional?

En nuestra opinión sí es útil que las sociedades que sean de familia estén reconocidas así, y debe hacerse desde los propios de los estatutos de la sociedad; este tipo de información debe ser de publico conocimiento para stakeholders (interesados) que tengan relaciones con la sociedad porque los intereses de la familia puede impactarlos.

Los accionistas de la familia, “usualmente” le transmiten a la sociedad atributos como mayor aversión al riesgo, mayor sentido, peso y relevancia al largo plazo, tolerancia sostenida a una menor TIR (tasa interna de retorno), articulación con otras sociedades de la familia o de miembros de la familia, situaciones que eventualmente pueden llegar a determinar la solidez y el desempeño financiero de la sociedad.

 

Ahora una recomendaciones generales:

-           Ser conscientes de los intereses de la sociedad y sus riesgos

-          Ser conscientes de los intereses de la familia y sus miedos.

-          La familia debe procurar no depender económicamente de la sociedad de la familia

-          Ser conscientes que los miedos, retos e intereses varían de persona a persona, de generación en generación y de tiempo en tiempo. Por ello se debe ser flexible y adaptable, tanto en la sociedad como en la familia.

-          Debe haber reglas de gobierno, tanto en la sociedad, como en la familia

-          A las familias empresarias se les recomienda involucrar de manera temprana a sus integrantes en el conocimiento de la empresa y "formar empresarios", aunque no se lleguen a desempeñar como tales en la sociedad de la familia.

-          Prever reglas en la sociedad en caso de venta de participaciones de miembros de la familia

-          En la sociedad tener claras las políticas de inversión, de financiación y de distribución de dividendos. Así como de remuneración de los empleados sobre todo cuando son miembros de la familia.


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Los invitamos a leer Protocolo de familia, ¿Qué es?

Terminación de contrato de trabajo a término fijo de personas en situación de discapacidad.

La Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2586-2020, Radicación n.° 67633, de 15 de julio de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, luego de señalar que es la jurisprudencia  la que ha establecido figuras para evitar abusos en el uso de los contratos de trabajo a termino fijo, como por ejemplo su uso para labores permanentes  y no temporales recordó que  “en los casos de las personas con discapacidad es necesario que la facultad del empleador para terminar los contratos a término fijo tenga una dosis mínima de racionalidad o de objetividad, precedida de motivos creíbles y objetivos, que descarten sesgos discriminatorios. De modo que, si se alega que la decisión está libre de estos prejuicios, necesariamente es el empleador quien tiene el deber de demostrar que ello es así, aportando el medio de convicción de la objetividad de su decisión. Y tal prueba no es otra que aquella que acredite que la necesidad empresarial para la que fue contratado el trabajador, desapareció, pues no de otra forma podría justificarse la no renovación del contrato”.

Dijo en la referida sentencia la Corte Suprema que “En tal sentido, como dueño de la actividad empresarial, el empleador debe demostrar que se extinguieron o agotaron las actividades contratadas a término definido y que la determinación de no renovar el contrato de trabajo fue objetiva y sustentada. Por otro lado, al ser el empresario la parte que alega la terminación del contrato por una causa neutra, tiene, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Radicación Código General del Proceso, que probar esa objetividad, más allá del simple vencimiento del plazo.

En consecuencia, la Corte adoctrina que, en el caso de los trabajadores con discapacidad contratados a término fijo, es necesario que la decisión de no prórroga proveniente del empleador esté fundamentada en la desaparición efectiva de las actividades y procesos contratados. Por consiguiente, si el trabajador promueve juicio laboral, el empleador tiene la carga probatoria de demostrar, de manera suficiente y creíble, que en realidad la terminación del contrato fue consecuencia de la extinción de la necesidad empresarial; solo así quedará acreditado que su decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminadora”.

En la referida sentencia la Corte reitera que " el empleador está exento de acudir a la oficina del trabajo cuando la terminación del contrato de trabajo obedece a una justa causa o a una causa objetiva. Por el contrario, será necesaria la intervención de dicha autoridad cuando el despido esté fundado en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador para el desarrollo de un rol ocupacional en la empresa".

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Licencia urbanística e infracción urbanística

La licencia urbanística es la autorización previa que los titulares de derechos reales principales, los propietarios del derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas fiducias deben obtener por parte de la autoridad competente, para intervenir o transformar un predio privado, mediante obras civiles. También podrán ser titulares de una licencia las entidades señaladas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 solo en los casos previstos en la misma norma y, los poseedores tratándose de licencias de construcción.

Las autoridades de planeación o la dependencia que haga sus veces, o los curadores urbanos donde se adoptó esta figura, son las autoridades competentes para otorgar licencias.

En cuanto a las clases de licencias, las hay de urbanización, construcción, parcelación, subdivisión de predios, intervención y ocupación del espacio publico

Los titulares de licencias urbanísticas, urbanizadores y constructores deben desarrollar o intervenir su predio conforme lo autorice la licencia urbanística. Se considera que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación sin licencia o que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de infractores.

Igualmente se considera infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio. Así como la no existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella.

La infracción urbanística dará lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en la Ley 388 de 1997 modificada por la Ley 810 de 2003, según la gravedad y la magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta.

 

Actuaciones que no necesitan licencia:

1. No amerita solicitar licencia para REPARACIONES LOCATIVAS, es decir, cuando se realizan obras de reparación o mejoras como:

 • Mantenimiento.

 • Sustitución, mejora o restitución o mejoramiento de materiales de pisos, cielos rasos, enchapes, y pintura en general.

 • Sustitución, mejora o ampliación de redes hidráulicas, sanitarias, eléctricas, telefónicas o de gas.

2. No se requiere licencia de subdivisión cuando:

• La división material sea ordenada por sentencia judicial en firme.

• Se subdivida un predio por motivo de la ejecución de las obras de utilidad pública.

3. No se requiere solicitar licencia de INTERVENCIÓN Y OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO cuando:

• Las entidades del nivel central o descentralizado de la rama Ejecutiva del orden Nacional, Departamental, Municipal y Distrital, salvo las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten obras o actividades expresamente contempladas en los planes de desarrollo nacional, departamental, municipal o distrital, en el POT o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen .

• Cuando los privados realicen intervenciones en los elementos arquitectónicos o naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio público como: cubiertas, fachadas, paramentos, pórticos o antejardines. No obstante, estas intervenciones deben contar con la licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida de conformidad con las normas distritales o municipales aplicables para el efecto.

• Para ejecutar obras que deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias, de estos trabajos se rendirá un informe a la autoridad competente para que realice la inspección correspondiente.


Conclusiones de SuperSociedades sobre las 1000 empresas mas grandes por ingresos

Conclusiones de Estado de Situación Financiera

-          En los últimos cinco años el patrimonio creció 2,0% en promedio y 12,0% en 2019.

-          En los últimos cinco años el activo creció 4,7% en promedio y 12,7% en 2019.

-          La tasa de crecimiento del pasivo se redujo de 15,1% en 2015 a 13,4% en 2019.

-          En general, las compañías están empleando en promedio más patrimonio (54%) que pasivo (46%) para sustentar sus activos.

Conclusiones de Estado de Resultado Integral

-          Los ingresos operacionales crecieron 10,2% en 2019; así mismo, la utilidad (Ganancia/Pérdida) aumentó en 0,3% en el mismo periodo.

Conclusiones de Rentabilidad

-          La rentabilidad del patrimonio, ROE, ha sido 8,8% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 11,7%.

-          La rentabilidad del activo, ROA, ha sido 4,8% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 6,2%.

-          El margen neto ha sido 7,3% en promedio en los últimos cinco años y cerró 2019 en 9,1%. Esto significa que, en el consolidado, por cada $100 de ingresos se obtienen $9 de ganancia.

-          Las pérdidas reportadas se ubicaron en $12,1 billones en 2019, lo cual significó un incremento de $4,9 billones entre 2018 y 2019. Sin embargo, se redujo en 21 el número de empresas que las declaran, pues pasó de 193 en 2018 a 172 en 2019.

Conclusiones sobre el PIB

-          Los activos de las 1.000 empresas más grandes totalizaron $1.111 billones, $49 billones más que el PIB de 2019 que se ubicó en $1.062 billones.

-          En total se reportaron $754 billones en ingresos operacionales, lo que equivale a 71% del PIB, mientras que las ganancias alcanzaron $69 billones (6% del PIB)

Conclusiones sectoriales y regionales

-          En la región Bogotá – Cundinamarca se domicilian 535, estas aportan 63,4% ($477,8 Billones) del total de ingresos operacionales. En Antioquia se domicilian 181 empresas que aportan 15,1% ($113,5 Billones) de ingresos operacionales.

-          Los activos de las empresas de Bogotá y Antioquia suman $911 Billones (82%) y su patrimonio $356 Billones (60%).

-          Los macrosectores servicios y comercio aportan la mayoría de los ingresos operacionales $221 y $209 Billones, respectivamente, un total del 29% Servicios y 28% Comercio.

-          No obstante, la mayor rentabilidad por patrimonio y activos se presenta en el sector de minería e hidrocarburos 15,8% y 8,1%, respectivamente.

-          El sector servicios es el más grande por activos con $475 billones y presenta el margen más alto, por cada $100 de ingresos obtiene $15,6 en ganancias.

Conclusiones Finales

-          Mayor crecimiento sostenido por mejores empresas: Los últimos 4 años, desde 2016, se han caracterizado por el crecimiento del PIB y se han fortalecido las empresas, no sólo desde el punto de vista de su situación financiera (Activo, Pasivo y Patrimonio), sino también desde el punto de vista de su actividad operacional (mejores ingresos, ganancias y rentabilidad).

-          Buena Solidez Patrimonial: La composición de las fuentes de financiamiento para el año 2019 es de (47%) de los pasivos y el (53%) del patrimonio, lo que representa una señal de estabilidad de las 1000 empresas más grandes del país, lo cual les permitirá afrontar la crisis de una mejor manera.

-          Fortaleza: En la información financiera de las 1000 empresas más grandes del país se evidencia, al cierre de 2019, una posición muy favorable que les permitirá soportar y seguramente superar de una manera exitosa la crisis provocada por el COVID-19.

-          Más Empresa, Más Empleo: Las empresas son parte fundamental del bienestar económico del país y de la conservación del empleo. Como Superintendencia queremos empresas competitivas, productivas y perdurables y este ranking nos permite monitorear los buenos comportamientos empresariales.


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Te invitamos a leer Micro, pequeña y mediana empresa según monto de las ventas. Un efecto

La Presentación completa de la Supersociedades la encuentras siguiendo este enlace  1.000 EMPRESAS MÁS GRANDES POR INGRESOS OPERACIONALES, mas empresas mas empleo. 2020








Derecho de petición puede ser formulado a través de redes sociales de la entidad

En importante sentencia de tutela que lleva por número T-230/20  y en la cual obró como magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ la Corte Constitucional, expreso que cuando una entidad tenga habilitadas redes sociales que permiten una “comunicación bidireccional” es deber de la entidad atender el derecho de petición y “si quien recibe el derecho de petición por estos medios o canales no es competente para responder, tiene la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente”.

La Corte Constitucional dijo que “En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico”. (negrilla y subrayas fuera de texto)

Como conclusión, la Corte Constitucional establece que “si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto”.

No está por demás recordar que para la formulación del derecho de petición a través de redes sociales el peticionario deberá cumplir las exigencias de la ley 1755 de 2015 en cuanto a identificación y respeto  y también con los lineamientos en cuanto a autenticidad e integridad de la ley 527 de 1999 pero dice la sentencia que “al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado”.


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Te invitamos a leer ¿Qué se puede pedir en un derecho de petición?