Derecho de petición puede ser formulado a través de redes sociales de la entidad

En importante sentencia de tutela que lleva por número T-230/20  y en la cual obró como magistrado ponente LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ la Corte Constitucional, expreso que cuando una entidad tenga habilitadas redes sociales que permiten una “comunicación bidireccional” es deber de la entidad atender el derecho de petición y “si quien recibe el derecho de petición por estos medios o canales no es competente para responder, tiene la carga de redireccionar internamente la petición para dar el trámite correspondiente a efectos de responder la solicitud de fondo, de manera oportuna, clara, precisa, congruente y consecuente”.

La Corte Constitucional dijo que “En lo que respecta a la aplicación de las redes sociales como parte de la regulación del derecho fundamental de petición, no existe una referencia expresa en las normas que desarrollan tal garantía. Sin embargo, la Corte es consciente que las normas no pueden realizar una regulación específica sobre todos los aspectos que se presentan en la vida en sociedad, y mucho menos tratándose de aspectos tecnológicos en los que los cambios son constantes. De hacerlo, el precepto jurídico resultaría inane y posiblemente inoperante hasta que fuera actualizado por el órgano legislativo. Por ello, las normas pueden incluir regulaciones generales abiertas que puedan adecuarse a los cambios sociales y, a partir de la labor de los jueces en cada caso concreto, podrían dar lugar a nuevos escenarios que antes no habían sido siquiera imaginados por el legislador, pero que se encuentran en consonancia con la finalidad y con la apertura textual con que fue creada la norma. En el caso del CPACA, se indica que este compendio normativo fue aprobado con la finalidad de incluir en el procedimiento administrativo los medios electrónicos a efectos de lograr un mayor acercamiento del ciudadano con el Estado y facilitar los trámites que el primero debe realizar. Incluso, frente a la posibilidad de presentar peticiones, las normas del Código se formulan con un lenguaje abierto que genera la posibilidad para que cualquier medio electrónico que permita la comunicación sea una vía a través de la cual se puedan elevar solicitudes que deberán ser tramitadas y resueltas de conformidad con las exigencias legales. La única limitación a esta posibilidad es, precisamente, que la entidad tenga habilitado ese canal tecnológico”. (negrilla y subrayas fuera de texto)

Como conclusión, la Corte Constitucional establece que “si una entidad del Estado decide utilizar una red social y ésta admite una comunicación bidireccional, como deber correlativo, le asiste la obligación de tramitar las solicitudes que por esa vía se formulen, siguiendo las exigencias legales para tal efecto”.

No está por demás recordar que para la formulación del derecho de petición a través de redes sociales el peticionario deberá cumplir las exigencias de la ley 1755 de 2015 en cuanto a identificación y respeto  y también con los lineamientos en cuanto a autenticidad e integridad de la ley 527 de 1999 pero dice la sentencia que “al tratarse del ejercicio de un derecho fundamental, la entidad debe obrar de forma flexible y favorable al ciudadano cuando se encuentre en zonas grises respecto al cumplimiento o no de dichas características mínimas que debe contener la petición, incluso, de omitirse algún dato en el mensaje que pudiera servir para identificar a la persona, la entidad deberá proceder a solicitarlo al interesado”.


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