Incapacidad de + de 180 días, ¿Justa causal de terminación del contrato? sí, pero no tan rápido…


Si bien el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo establece en el numeral 15 que la enfermedad o lesión que incapacite al trabajador cuya curación no haya sido posible durante 180 días es justa causal de terminación del contrato de trabajo, esta situación implica al empleador y para otras entidades importantes responsabilidad, las cuales se encuentran establecidas en las normas y por eso los invitamos a tener presente lo siguiente:

1.- Los primeros 2 días corren por cuenta del empleador en los términos del decreto 2943 de 2013, y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

2.- A partir del tercer día y hasta el día 90 de incapacidad, el pago del auxilio monetario lo asume la EPS y se paga 2/3 del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

3.- A partir del día 91 y hasta el 180 de incapacidad el pago del auxilio monetario recae en la EPS y se paga al 50% del salario sin que sea inferior al salario mínimo (art. 227 y sentencia C-543 de 2007).

4.- Las EPS deberán emitir concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día 150, a cada una de las AFP donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la EPS no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los 180 días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto. (art. 142 Decreto 19 de 2012).

5.- Las AFP deben remitir los casos a las juntas de calificación de invalidez antes de cumplirse el día 150 de incapacidad temporal, previo concepto del servicio de rehabilitación integral emitido por la entidad promotora de salud. Cuando hay concepto favorable de rehabilitación, la AFP podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de calificación de invalidez hasta por un término máximo de 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días de incapacidad temporal otorgada por la EPS, siempre y cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador (Decreto 2463 de 2001).

6.- El pago del auxilio monetario lo hace el empleador al trabajador incapacitado y el empleador solicita el reembolso a la EPS (art. 24. D. 4023 de 2011 y concepto 162511 de 2014 del Ministerio de trabajo.

7.- ¿Qué pasa si el trabajador es calificado con una pérdida de capacidad laboral (discapacidad)? El artículo 137 del decreto 19 de 2012 establece que “(…) ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo”, si no se cumple este requisito hay lugar al pago de una indemnización.  (Sentencia C-458 de 2015)


Si este artículo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. GRACIAS.

Fondo de inversión colectiva, ¿Qué es? Cuando se hace la retención sobre ingresos de “inversionistas”?


En los términos del decreto  1242 de 2013 un fondo de inversión colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos” Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.

Estos fondos sólo podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.


En cuanto al pago de impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades (rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada. 


No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la fuente. (D. 1848 de 2013)

Si este artículo le fue útil recuerde navegar en la publicidad. Gracias.