En los términos del
decreto 1242 de 2013 un fondo de inversión
colectiva es “todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas
de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un numero plural de
personas determinables una vez el fondo entre en operación, recursos que serán gestionados
de manera colectiva para obtener resultados económicos también colectivos”
Estos fondos pueden ser abiertos o cerrados, dependiendo de la manera como se estructure
la obligación de redimir las participaciones de los inversionistas.
Estos fondos sólo
podrán ser administrados por sociedades comisionistas de bolsa de valores,
sociedades fiduciarias o sociedades administradoras de inversión.
En cuanto al pago de
impuesto sobre la renta de los “inversionistas en el fondo” este se efectuará vía
retención en la fuente la cual se practicará sobre las utilidades
(rendimientos) que efectivamente se paguen a los partícipes o suscriptores de
los fondos, y se ejercerá con posterioridad a la fecha de solicitud de
redención y antes del desembolso efectivo de los recursos. Ahora, en toda
redención de participaciones deberá imputarse el pago, en primer lugar, a la totalidad de la utilidad susceptible de someterse
a retención en la fuente. Si el monto de la redención excede el de la
utilidad susceptible de someterse a retención en la fuente, el exceso será
considerado como devolución de aporte. Si el monto de la utilidad susceptible
de someterse a retención en la fuente es superior al del valor redimido, la
totalidad de la redención efectuada se considerará como utilidad pagada.
No esta por demás recordar que en ningún caso, el componente de una redención de participaciones que corresponda a aportes estará sometido a retención en la
fuente. (D.
1848 de 2013)
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