¿Se puede embargar mesada pensional por deudas tributarias?


Recordemos que según el numeral 5 del artículo 134 de la ley 100 de 1993 las pensiones y demás prestaciones que reconoce la referida ley, cualquiera que sea su cuantía son inembargables, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas.

En este sentido la Corte Constitucional ha dicho que ““Los recursos que se asignan al pago de las mesadas pensionales tienen una destinación específica ordenada por la propia Constitución y, en consecuencia, sobre la finalidad que cumplen no puede hacerse prevalecer otra, como podría ser la de asegurar la solución de las eventuales deudas a cargo del pensionado. Se trata de dineros que, si bien hacen parte del patrimonio del beneficiario de la pensión, no constituyen prenda común de los acreedores de aquél, pues gozan de la garantía de inembargabilidad, plasmada como regla general y vinculante, con las excepciones legales, que son de interpretación y aplicación restrictiva”.
Ahora, para responder la pregunta contenida en el título de este artículo es pertinente tener en cuenta la sentencia  T-246/03, donde la Corte Constitucional dijo: “Se impone concluir, que si el deudor, que es a quien corresponde demostrar la ocurrencia de alguno de los eventos que prevé la Ley para que los bienes sean inembargables, no acredita oportunamente tal calidad respecto a los dineros que posee en la cuenta bancaria objeto de embargo, la Administración Tributaria en uso de sus facultades de cobro, debe actuar y utilizar los procedimientos coactivos que le concede la Ley para hacer cumplir la principal obligación tributaria como es el pago de las deudas fiscales, aún en contra de los intereses del deudor.


Así pues, si dentro de un proceso de cobro la DIAN embarga cuentas bancarias donde se consignan mesada pensionales, el deudor (pensionado) tiene la carga de aportar al proceso administrativo de cobro prueba de la calidad de inembargables de tales bienes, lo que no perjudica que la DIAN pueda perseguir otros bienes que hagan parte del patrimonio del deudor. 

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Lubricantes y petroquímicos están gravados con IVA pero lo cobran en la primera etapa


 Dentro de los productos que se generan a partir del petróleo se cuentan los lubricantes (aceites para maquinas, motores y grasas) y los petroquimicos, por lo que encajan dentro de lo que se denomina derivados del petróleo. Ahora, el actual artículo 444 del Estatuto Tributario (art. 181 de la ley 1819 de 2016) frente a los derivados del petróleo dice:

Artículo 444. Responsables en la venta de derivados del petróleo. Son responsables del impuesto en la venta de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores mayoristas y/o comercializadores industriales.
(…)
Téngase presente que cuando la norma usa la expresión “son responsables”, hace referencia a las personas que tienen la carga de cobrar el impuesto sobre las ventas.


Ahora, es pertinente aclarar que los bienes derivados del petróleo sí están gravados con IVA, pero, como lo dice la DIAN en el oficio número 002337 del 2 de febrero de 2017el legislador ha dispuesto que el impuesto sobre las ventas se cause únicamente en la primera etapa de comercialización”, y en esa medida en las subsiguientes operaciones de   comercialización de productos derivados del petróleo que le siguen a la venta de los mismos realizadas por el productor, importador, los vinculados económicos de estos, ellos no deben cobrar impuesto sobre las ventas, esto no quiere decir que los derivados del petróleo pasen de ser bienes gravados a no gravados, lo siguen siendo pero el IVA solo se cobra en la primera etapa de comercialización según la norma. 

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Criterios que está utilizando la DIAN para “invitar” a normalizar activos y pasivos:




Por estos días han estado llegando “cartas” de la DIAN donde esta entidad invita a personas, naturales y jurídicas, a normalizar activos y pasivos es decir, en los términos del artículo 35 de la ley 1739 de 2014, a incluir en la declaración del impuesto a la riqueza (formulario 440) los activos omitidos o eliminar pasivos inexistentes (renglones 46 a 49). La normalización tributaria, como mecanismo de lucha contra la evasión especial y transitorio fue declaro exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-551 del 26 de agosto de 2015.

Pues bien dentro de los “criterios” utilizados por la DIAN para “escoger a quienes enviarle la comunicación de invitación”, muy criticada por cierto, se cuentan:
 
- Que el destinataria de la carta que envía la DIAN haya solicitado un certificado de residencia fiscal en Colombia.
-Que el patrimonio bruto declarado sea inferior al valor de los inmuebles poseídos.
- una alta participación de los pasivos en el patrimonio bruto.
- que el incremento en los pasivos no sea reflejado en un aumento de los activos.
-Valor de la renta líquida es muy cercano al valor de la renta presuntiva.
- que el valor de lo movimientos de crédito en cuentas bancarias sea mayores a los ingresos brutos declarados en renta.
- Canalización de divisas a través de numerales cambiarios posiblemente asociados a la tenencia de activos en el exterior.


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