Salario mínimo 2019 y recargos


De acuerdo con el decreto 2451 del 27 de diciembre de 2018, el salario mínimo que regirá para el año 2019 será de ochocientos veintiocho mil ciento diez y seis pesos ($828.116), y con esta información se llega a los siguientes cálculos:
Valor mínimo del día: $ 27.604
Valor mínimo de una hora de trabajo diurno: $ 3.451
Valor mínimo del día de trabajo en día de descanso remunerado: $ 48.307
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno (nocturnidad desde las 9 p.m.): $ 4.658
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna: $ 4.313
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna: $ 6.038
Valor mínimo de hora de trabajo en día de descanso remunerado (festivo, dominical): $ 6.038
Valor mínimo de hora de trabajo extra diurna en día de descanso remunerado: $ 7.548
Valor mínimo de hora de trabajo extra nocturna en día de descanso remunerado: $ 10.567
Valor mínimo de hora de trabajo nocturno en día de descanso remunerado: $ 8.152
SALARIO INTEGRAL MÍNIMO: $ 10.765.508

De acuerdo con el decreto 2452 del 27 de diciembre de 2018, el auxilio de transporte que regirá para el 2019 será de noventa y siete mil treinta y dos pesos mensuales ($ 97.032), valor que se paga a los trabajadores que devenguen hasta dos (2) veces el salario mínimo legal mensual vigente.


Recordemos: 1) que según el artículo 7 de la ley 1 de 1963 considerase incorporado al salario, para los efectos de liquidación de prestaciones sociales, el auxilio de transporte, 2) que el auxilio de transporte solo se causa por los días trabajados, 3) el auxilio de transporte no se incluye en la base salarial para liquidar aportes parafiscales. 


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Independientes pueden restar costos y gastos para determinar renta cedular.



En un interesante fallo la Corte Constitucional que lleva por numero C-120 del 14/11/18, esta entidad reiteró que los principios de equidad y justicia tributaria deben implicar que el régimen fiscal disponga de un mecanismo para el descuento de los costos y gastos en que incurren los trabajadores independientes, tal como lo había dicho ya en la sentencia C-668 de 2015.

Así, refiriéndose a la exequibilidad del articulo 336 del Estatuto Tributario, la Corte Constitucional reiteró que la depuración en el impuesto sobre la renta para los ingresos derivados de la actividad laboral o de la actividad como independientes no puede estar sometidos a las mismas limitaciones,  pues ello vulneraria el principio que equidad tributaria en su componente vertical, dijo la entidad que “si bien [la norma tributaria] incorpora los ingresos que perciben los trabajadores por cuenta propia dentro de la cédula de rentas de trabajo, impide la detracción de los costos y gastos en que necesariamente incurre. Por ende, la igualación para efectos de depuración de la renta líquida con los trabajadores asalariados es inequitativa, puesto que ambos sujetos tienen capacidades económicas disímiles. Ello en virtud de que los trabajadores independientes asumen costos, gastos y riesgos que los asalariados no están obligados a solventar” y mas adelante la Corte dijo: “también se demuestra la afectación del principio de equidad tributaria por el hecho que la imposibilidad legal de detracción de los costos y gastos mencionados puede tornar el impuesto en confiscatorio”.

Es pertinente advertir que la posibilidad que tienen lo independientes de restar los costos y gastos asociados a la generación del ingreso no impiden que se resten rentas exentas y otras deducciones imputables de la cedula rentas de trabajo dentro de los límites legales

Esta sentencia tiene importantes efectos no solo en materia tributaria sino también frente a la UGPP.

Les recomendamos la lectura de este artículo  Reglamentan cotización posterior de los independientes

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¿En que momento se pagan las vacaciones? Opinión de la UGPP




Por medio de un concepto que lleva por radiado 2018112010731581 del 01 de diciembre de 2018 la Unidad de Pensiones y Parafiscales – UGPP- se expresó en los siguientes términos:

-      Reitero que “los trabajadores dependientes cotizan al Sistema de la Protección Social sobre el salario devengado y demás pagos laborales, incorporando en la base aquellos pagos no constitutivos de salario que superen el 40% del total de la remuneración, en aplicación del artículo 30 de la ley 1393 de 2010”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

-      Las cesantías y los intereses a las cesantías, si bien tributariamente constituyen rentas de capital, NO SON constitutivos de salario y por consiguiente no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Protección social.

-      Las indemnizaciones y valores que por concepto de clausula penal recibe una persona natural, si bien “puede constituir un ingreso para la persona, no debe realizarse aportes sobre este pago debido ya que constituye un resarcimiento de un daño sufrido”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

-      En cuanto al momento de pagar las vacaciones dice la UGPP: “no existe disposición legal para los trabajares particulares que indique el momento en el cual el empleador deba realizar el pago de las vacaciones sin embargo la Corte Constitucional ha dicho al respecto que no resulta justo ni razonable para el trabajador, disfrutar su tiempo libre a titulo de vacaciones sin el recurso económico para ello.”

-      Los intereses presuntivos del artículo 35 del E.T, “no hacen parte de la base de cotización al Sistema de la Seguridad Social, tiendo en cuenta que se trata de una presunción de derecho (…) no se trata de ingresos efectivo para el trabajador independiente”. (Negrilla y subrayas fuera de texto)

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