Parafiscales: ojo con los pagos indirectos y con las licencias, son base

En primer lugar debemos tener presente que según el artículo 9 de la Ley 21 de 1982 los empleadores que ocupen uno o mas trabajadores pagarán una suma equivalente al 9% del monto de sus respectivas nóminas a título de aportes parafiscales así; a las cajas de compensación del 4%, al ICBF el 3% y al SENA el 2%.

Según la referida Ley, artículo 17, para efectos de la liquidación de los aportes se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos (en dinero o en especie, directos e indirectos) hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la Ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Ahora sobre los descansos remunerados a continuación señalamos algunos de los previstos expresamente por las normas:

Licencia por luto, artículo 57, numeral 10 del CST

Vacaciones, descanso remunerado, art. 186 del CST. Sobre las vacaciones compensadas como base del aporte, estas sí lo conforman siguiendo los lineamientos del Consejo de Estado, entre otras, sentencia de esta Sección, del 4 de diciembre de 2003, radicado Nro. 25000-23-27-000-2000-00024-01 [13144], C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié

Aborto, artículo 237 del CST

Lactancia, artículo 238

Parto, artículo 236

Votaciones, Ley 403 de 1997, art 3

En cuanto a pagos indirectos es útil tener presente que, atendiendo a lo dicho por el Consejo de Estado sección cuarta, en sentencia 16761 del 26 de octubre de 2009, los pagos que realice el contribuyente a favor de terceros, para la prestación de servicios o adquisición de bienes destinados o en beneficio de sus empleados y la familia de éstos últimos, constituyen pagos indirectos para el trabajador de conformidad con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 3750 de 1986.

Además de lo anterior debe tenerse presente que:

1.-“Para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización”, tal como lo ha reconocido el consejo de estado en diversas sentencias como por ejemplo, Sentencia de Unificación 02496 de 2021

2.- Se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 114 – 1 del Estatuto Tributario sobre exoneración de aportes para empleadores por empleados que devenguen, individualmente considerados, menos de 10 SMLMV.

3.- El articulo 108 del Estatuto Tributario dispone que para aceptar la deducción por salarios, los patronos obligados a pagar subsidio familiar y a hacer aportes al SENA, al ICBF, deben estar a paz y salvo por tales conceptos por el respectivo año o período gravable, para lo cual, los recibos expedidos por las entidades recaudadoras constituirán prueba de tales aportes, así mismo para aceptar la deducción de los pagos correspondientes a descansos remunerados es necesario estar a paz y salvo con el SENA y las Cajas de compensación familiar.

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Resultado contable del ejercicio, ¿Cómo se determina?

El Consejo técnico de la Contaduría Pública – CTCP-, en un concepto que lleva por número 2024-0035 del 01 de febrero de 2024 dijo que “la utilidad contable generalmente se refiere al resultado financiero positivo que una empresa obtiene durante un período contable específico, mientras que la pérdida contable se refiere al resultado financiero negativo”.  Y continuo así: “ambos conceptos forman parte del cálculo del resultado neto de la empresa en su estado de resultados. Para calcular la utilidad contable, se suman los ingresos totales y se restan los gastos totales, lo que puede resultar en un saldo positivo (utilidad) o negativo (pérdida). En otras palabras, la pérdida contable se produce cuando los gastos superan los ingresos, lo que se traduce en un saldo negativo en el estado de resultados. Por lo tanto, sí, el cálculo de la utilidad contable implica considerar cuantitativamente los ingresos y gastos correspondientes, y la pérdida contable se reflejará en el resultado final si los gastos superan a los ingresos en el período contable”.

 

En el referido concepto el CTCP dijo que para determinar el resultado del ejercicio se debe seguir el siguiente ejercicio

 

Ingresos de actividades ordinarias XXXX

Menos costo de ventas (XXXX)

Igual utilidad bruta XXXX

Menos gastos (sin incluir gastos financieros, y partidas inusuales) (XXXX)

Igual utilidad operacional XXXX

Más otros ingresos XXXX

Menos otros gastos (XXXX)

Menos gastos financieros (XXXX)

Menos resultado por impuesto a las ganancias (XXXX)

Igual resultado del ejercicio XXXX”


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Retiro de inventarios para autoconsumo no debe facturarse, concepto de la DIAN


Luego de reconocer que en las operaciones de retiro de inventario para autoconsumo solamente interviene el propietario de los bienes o servicios y en virtud de ello no es posible hablar de un “adquirente”,  la DIAN afirmó que “no se materializa el deber formal de expedir factura”, en todo caso el sujeto que realiza dicha operación debe estar en capacidad de  demostrar el movimiento del inventario. DIAN concepto 100202208-0603 del 27de marzo de 2024.

 

Lo anterior guarda consonancia con lo expresado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Milton Chaves García en Sentencia No. 24399 del 17 de junio de 2021, pronunciamiento en el cual se señaló:

“(…) la obligación de exigir la factura o documento equivalente en las operaciones comerciales y de servicios tiene como finalidad que el consumidor se convierta en un vigía de la evasión y el contrabando. Adicionalmente, se expone que el desconocimiento de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables por no contar con la factura o documento equivalente son la consecuencia de la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente.

En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, (…), resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. (…)”

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