Según
la ley 50 de 1990, art. 67, cuando algún empleador considere
que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar
labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas como justas
causas de terminación del contrato de trabajo, deberá solicitar autorización
previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos, acompañando de los medios de prueba
de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el
caso, que acrediten debidamente la solicitud y la causal. Igualmente deberá
comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal
solicitud. El ministerio de trabajo tiene dos (2) meses para pronunciarse.
Dentro de los motivos que podría esgrimir el empresario se
cuentan:
1.- la necesidad de adecuarse a la
modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto
incrementar la productividad o calidad de sus productos;
2.- la supresión de
procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando
éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas
sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo
con empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los
que deba competir en el exterior;
3.- cuando se encuentre el empleador en una situación financiera que lo coloque en
peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o que de hecho así haya
ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas
que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos.
Según la norma, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un
período de seis (6) meses a un
número de trabajadores equivalente a:
En empresas con un número de trabajadores así:
|
Porcentaje
|
> 10 < 50
|
30%
|
>50 <100
|
20%
|
>100< 200
|
15%
|
>200<500
|
9%
|
>500<1000
|
7%
|
+ de 1.000 empleados
|
5%
|
Según la norma no producirá ningún
efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos
de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, caso en el cual se dará aplicación a la figura del pago de salario sin prestación
del servicio previsto en el artículo 140 del CST.
En cuanto a la indemnización a pagarles
a los trabajadores afectados con la terminación unilateral colectiva, previa aprobación
del Ministerio de trabajo, debemos decir:
1.- El empleador deberá pagar a los
trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría
correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa
legal.
2.- Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable
inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización
será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada.
Es de resaltar que
la terminación de contratos de trabajo a término fijo por la expiración del
plazo fijo pactado no cuenta dentro del número de empleados a efectos de
determinar la existencia o no del despido colectivo, ya que esta figura es el
resultado de una decisión unilateral del
empleador tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en sentencias como la
1878-09 del 21 de octubre de 2011, C. de E., sección 2, C.P.
ALFONSO
VARGAS RINCON
Los invitamos
a leer este artículo Ideas para remunerar a los empleados
Si esta información le fue útil recuerde navegar
en la publicidad. Gracias.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario
¿Qué opinas?