El 15 de abril de 2014 la
DIAN emitió el oficio 24790 en el cual disponía que el beneficio tributario
consagrado en el literal j) del artículo 428 del E.T. no podía aplicarse mientras
el mismo no estuviese reglamentado por el gobierno nacional. Ahora que se escuchando
un interés por reglamentar los efectos tributarios de las compras por internet
no está por demás recordar el decreto 1103 de 2014 que reglamenta el ya
referido literal j) del artículo 428.
DECRETO N° 1103
17-06-2014
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
(…)
Artículo 1°. Alcance del beneficio. De conformidad con lo establecido en
el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario,
no causarán el impuesto
sobre las ventas, las importaciones de envíos urgentes que ingresen bajo la
modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes de que trata la Sección
VIII del Capítulo VI del Título V del Decreto número 2685 de 1999, o bajo el
régimen aduanero que sea creado en la norma que lo sustituya o modifique.
El valor de la mercancía no
podrá exceder el monto de los doscientos dólares de los Estados Unidos de
América (USD 200), sin incluir los gastos de entrega.
El procedimiento para la importación de estas mercancías, es el señalado
en la Sección VIII de que trata el primer inciso de este artículo y en el
Capítulo XI del Título V de la Resolución número 4240 de 2000 o norma que la
sustituya o modifique.
Artículo 2°. Requerimientos y controles aduaneros. Las guías de empresas de
mensajería especializada de cada envío urgente, deben venir completamente diligenciadas desde el lugar de
origen, con inclusión del valor de la mercancía conforme con la factura
que presente el remitente, así como con los demás datos exigidos en el inciso
cuarto del artículo 196 del Decreto número 2685 de 1999. Los envíos urgentes
deben estar rotulados con la información de que trata este inciso.
Los envíos urgentes deberán
arribar al territorio aduanero nacional, junto con la correspondiente factura
comercial o documento que acredite la operación, el que deberá ser presentado por parte de la
empresa de mensajería especializada cuando la autoridad aduanera lo exija, ya
sea en el lugar de arribo o con ocasión del control que se efectúe en el
depósito habilitado del intermediario u operador de comercio exterior que sea
autorizado.
Cuando la factura comercial o documento que acredite la operación sea
exigible en el control posterior, se deberá presentar a más tardar dentro de
los dos (2) días siguientes a la fecha de su exigencia.
Artículo 3°. Sanciones. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente decreto dará lugar a la aplicación de las sanciones
previstas en el Decreto número 2685 de 1999 o en las normas que lo sustituyan o
modifiquen.
Artículo 4°. Disposiciones finales. En los aspectos no previstos en este
decreto, se aplicarán las disposiciones establecidas en el Decreto número 2685
de 1999 o en las normas que lo sustituyan o modifiquen.
Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 17 de junio de 2014.